martes, 3 de junio de 2008

SOLICITAN REVISIÓN DEL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE VIDAL

SOLICITA REVISIÓN

SR. FISCAL
CÁMARA DEPARTAMENTAL

Alberto BOVINO, tº XXX, fº 436, IVA responsable monotributo, CUIT e IIBB 20-13188055-4, apoderado de Laura y Eduardo GLASMAN, constituyendo domicilio procesal en la calle Palau 22 de la ciudad de Bahía Blanca, en el marco de la causa Nº 49.814 del registro de la Fiscalía nº 5, al Sr. Fiscal de Cámara Departamental decimos:

I. OBJETO

Concurrimos por esta vía, de acuerdo con el derecho que reconoce el artículo 83, inc. 8, del Código Procesal Penal de la Prov. de Buenos Aires —en adelante, CPP—, a formular, de manera expresa, nuestra intención de que se proceda a la revisión y posterior revocación del acto procesal dispuesto por el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía 5, en cuanto decidió el archivo de las actuaciones labradas con motivo de la indagación de la responsabilidad penal del Sr. Javier VIDAL en la investigación por el asesinato del Dr. Felipe GLASMAN.

II. MOTIVOS

La decisión cuya revisión solicitamos en representación de los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN ha sido tomada en contra de disposiciones jurídicas expresas y por razones arbitrarias que, además, demuestran una vez más la obsesiva fijación del fiscal para conservar el manejo de este caso.

a) Las supuestas razones del archivo no están comprendidas en ninguno de los supuestos del artículo 56 bis del Código Procesal Penal;

b) las razones invocadas por el fiscal son contradictorias con sus propios actos;

c) la verdadera razón de la decisión de LONG de archivar el caso ha sido la de evitar que lo aparten de la investigación;

d) el fiscal Christian LONG antepone sus deseos personales al deber de cumplir con sus obligaciones funcionales.

III. ANTECEDENTES

El 15 de mayo de 2007, la fiscalía solicitó al juzgado interviniente la detención de Javier VIDAL, en el marco de la investigación del asesinato del Dr. Felipe GLASMAN, afirmando que existían elementos de convicción suficientes para considerarlo posible cómplice necesario de Vicente Guillermo COLMAN en la comisión del homicidio doloso agravado atribuido a este último en calidad de autor:

“Puede afirmarse que VIDAL ha tomado parte en el hecho delictivo ejecutado por COLMAN” (fs. 5.044).

El fiscal LONG, al motivar su pretensión, afirmó los indicios y valoraciones probatorias tomados en cuenta para ordenar la detención de Vicente Guillermo COLMAN, debían ser consideradas, en su totalidad, respecto de VIDAL. LONG afirmó que VIDAL formó parte, de manera dolosa y sustancial, en el hecho delictivo ejecutado por COLMAN. Así,

“Su participación consistió en cooperar con COLMAN en la comisión del homicidio, desde el momento en que realizó el mismo periplo, lo ayudó sumándose a su coartada en la pretendida labor en la selección de medias reses para la cadena de carnicerías que supuestamente tenía, condujo en alguna oportunidad su automóvil, visito la casa de Mónica MOLINOS acompañando a COLMAN, presentándose como empleado de éste sin serlo, sumándose así a la estratagema de su tío. También, estuvo en cercanías al lugar del hecho, esperando que COLMAN ejecutara su acción, para una vez finalizada ésta, se una al plan previsto, servirle de escape, tanto en la salida de esta ciudad, como en la huída de la zona, sorteando los controles policiales. En síntesis, actuó como cómplice, entendido tanto en el sentido vulgar como en el jurídico del término (art. 47 del Cód. Penal).

Jurídicamente, VIDAL hizo un aporte doloso al injusto doloso ajeno, ha contribuido a la causación del resultado disvalioso. Pero ese aporte, no obstante ser accesorio, fue indispensable para COLMAN” (fs. 5.044).

IV. SUPUESTO NO PREVISTO LEGALMENTE

IV. 1. EL MOTIVO ALEGADO

En la resolución de LONG que dispone el archivo de las actuaciones de la investigación contra Javier VIDAL se invocan los siguientes motivos:

a) que “no pudo obtenerse prueba determinante” del hecho cuya comisión se atribuyo a VIDAL con posterioridad a su declaración; y

b) que “no existen elementos que permitan tener por acreditados fehacientemente los hechos delictivos” atribuidos a VIDAL.

Por estos motivos, se dispone el archivo de las actuaciones respecto de Javier VIDAL por aplicación del artículo 268 del Código Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 268 del CPP regula otro supuesto distinto:

ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.

Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.

Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.

En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8.

Esta regla jurídica nada tiene que ver como una situación como la de este caso, pues sólo resulta aplicable a supuestos en los que no se puede demostrar la ocurrencia del hecho ni individualizar a posibles partícipes, al inicio de la investigación penal preparatoria, que puede darse “por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía”, y lo que se archiva es el caso entero (art. 268, cuarto párrafo). Está claro que el mismo título del artículo invocado por LONG lo torna inaplicable a este momento de la investigación: “Iniciación”.

Es el art. 56 bis el que rige aquí, que dice:

ARTICULO 56 bis.- (incorporado ley 13.183) Criterios especiales de archivo. [** ver ley 13.433 régimen alternativo de resolución de conflictos] El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:

1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión;

2. Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;

3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.

Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.

El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. El particular damnificado o la víctima serán notificados y podrán impugnar el archivo conforme al artículo 83, inciso 8.

Sin perjuicio de lo anterior podrá también el Fiscal General proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación.

De modo claro, el motivo por el cual el fiscal LONG archivó el caso contra VIDAL nada tiene que ver con esto. No se trata de un aporte insignificante de VIDAL en la afectación del bien jurídico: la vida del Dr. Felipe GLASMAN; tampoco se trata de un supuesto de pena naturalis sufrida por VIDAL; y mucho menos que la pena en expectativa sea carente de relevancia, pues se trata de la pena máxima de nuestro derecho penal común.

De modo claro, aun si admitiéramos la posibilidad de aplicar el artículo 268 al caso concreto, de ningún modo podría afirmarse que “no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él”. En este momento procesal, a pesar de lo que intenta “dibujar” el fiscal, no se requiere certeza para elevar a juicio. Determinar la existencia de la certeza necesaria para condenar es la función principal del tribunal de juicio. Ante la duda, el fiscal tiene el deber legal de acusar. Y, como veremos, ni siquiera es posible creer que el fiscal siente tal duda.

IV. 2. LA INEXISTENTE FALTA DE PRUEBAS

En primer término, debemos tener en cuenta que es una regla general respecto de las resoluciones del MP el deber de motivarlas, exigencia que el fiscal Long acostumbra a ignorar. Según el art. 56, párrafo tercero, del Código Procesal Penal:

“Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos” (destacado agregado).

Antes de entrar a analizar el superficial análisis con que se pretende justificar el archivo de la investigación de VIDAL, no podemos dejar de señalar la respuesta que le diera LONG al abogado Mariano SILVESTRONI cuando solicitó que se elevara a juicio la causa de VIDAL la única respuesta que se dio fue que:

a) Esa decisión le corresponde al fiscal; y

b) que el plazo prorrogado para investigar no había sido agotado.

En este punto, por un lado, cabe recordar que SILVESTRONI sabía lo señalado en el punto a), y fue por ello que presentó el escrito ante el fiscal, y, en segundo término, y lo que es mucho más grave, pone en evidencia el hecho de que el fiscal desconoce el sentido de un plazo que acota las facultades estatales para perseguir penalmente. El plazo del proceso no es un permiso para agotarlo, sino un límite. Además, no conocemos ninguna medida de investigación que la fiscalía haya producido de oficio respecto de VIDAL en los últimos tiempos.

Veamos ahora qué circunstancias y elementos de prueba tomó en consideración el fiscal para archivar la investigación de VIDAL. Los principales son los siguientes:

a) Los dichos del propio VIDAL acerca de que fue engañado por COLMAN;

b) El día del hecho no descendió del automóvil, hecho corroborado por (nombres);

c) Los tres testigos que reconocieron a COLMAN no lo hicieron respecto de VIDAL;

d) Los testigos (nombres)lo ubican en el interior del vehículo.

e) Las testigos (nombres)reconocen haber visto a VIDAL una sola vez en Punta Alta.

Respecto de los dichos de VIDAL desentendiéndose del hecho delictivo que con tanto ahínco el fiscal le atribuyó a fs. 5.025 y ss., poco queda por decir, más que, además de inverosímiles, son los únicos elementos, no corroborados, mediante los cuales el fiscal pretende garantizar la impunidad de Javier VIDAL.

Si analizamos el pedido de que se libre orden de captura minuciosamente fundado por LONG, veremos que, curiosamente, invoca para justificar la responsabilidad de VIDAL a los mismos testigos que ahora invoca para fundar su falta de responsabilidad.

Así, a partir de las fojas 5.028, bajo el título “III. ELEMENTOS PROBATORIOS”, se mencionan a los siguientes testigos: (nombres).

Es decir que los mismos testigos y las mismas declaraciones fueron utilizados para fundar —sin que el cuadro probatorio haya sido modificado en lo más mínimo— dos resoluciones totalmente contradictorias: una que incriminaba a Javier VIDAL, otra que prácticamente lo exculpa por el hecho que se le atribuye.

Esta manera de razonar, que sólo se limita a repetir dogmáticamente las conclusiones a las que el fiscal desea llegar, y no los motivos por los cuales llega a ellas, no cumple con el deber de motivar sus resoluciones que le impone el art. 56 del CPP.

IV. 3. LA SANA CRÍTICA EN VERSIÓN CHRISTIAN LONG

Vayamos un poco más allá y veamos ahora cómo se utilizó el contenido de las declaraciones citadas. Así, nos resulta profundamente llamativo el hecho de que, luego de motivar profusamente la necesidad de la detención de VIDAL —remitimos a las constancias obrantes a fs. 5.025 y ss.—, bastó que VIDAL prestara declaración indagatoria, para ser desafectado entonces, y ahora, de la responsabilidad que le atribuyó el mismo fiscal del caso.

No hay prueba producida que demuestre que VIDAL desconoció los designios de COLMAN. El fiscal, sin apoyarse en ningún elemento objetivo de convicción, y de manera curiosa en una investigación de esta naturaleza, parecería creerle. Del análisis del cuadro probatorio es evidente que el imputado Javier VIDAL falta a la verdad, esto es, miente. A pesar de ello, y por una cuestión extrínseca a la responsabilidad penal personal de VIDAL, el fiscal Christian LONG lo toma como su principal fuente de información.

En efecto, a pesar de la inverosimilitud de trascendentes aspectos de su descargo (como se señalaron anteriormente), sin evacuar siquiera una cita de su exposición, la Fiscalía se desinteresó de su afectación como detenido en el proceso. El propio Fiscal que lo imputó como coautor o cómplice necesario de un homicidio calificado, pocas horas después de su declaración, y sin que se hubiera agregado ningún elemento probatorio a los que motivaron su pedido de captura, dispuso su libertad.

Tomará luego, de los dichos de VIDAL, argumentos para motivar el pedido de elevación a juicio respecto de COLMAN. Pero nada dirá de la importante cantidad de elementos probatorios que incriminan también al primero. Por una parte, y sólo como ejemplo, la invocada existencia de un error de tipo y, más aún, la declaración de testigos creíbles que desmienten al imputado en indagatoria, exigen, sin ninguna otra posibilidad, la realización de un debate oral y público, que insólitamente esta siendo impedido sin fundamentos por el fiscal a partir de su decisión procesal.

Tras la desafectación de este imputado como detenido, prácticamente ninguna actividad desplegó la Fiscalía para la confirmación –—o no— de su propia hipótesis delictiva. No produjo, en lo sustancial, una actividad probatoria tendiente a tal fin.

V. FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS

Luego del rechazo no motivado que LONG hiciera de la solicitud de la AMBB, esta parte solicitó diversas medidas de prueba. El fiscal LONG las concedió, asumimos porque las consideraba pertinentes y útiles. Sin embargo, luego de haber ordenado la producción de las medidas de prueba, al resolver archivar el caso contra VIDAL, ha actuado de manera contradictoria.

Esta representación solicitó la producción de diversas pruebas, que en su momento se habían ordenado con relación al imputado COLMAN. Así, se solicitó, respecto de VIDAL, la indagación de bienes inmuebles y automotores que pudieran encontrarse a su nombre, o de la Sra. María Elena GHERSINICH, presentada en este proceso como su concubina, junto con la remisión de la documentación o legajos que acrediten cuanto resulte informado; información documentada respecto de si se encuentra registrado como usuario de armas; información tributaria y fiscal a distintos organismos de control, y la realización de estudios psicológicos y psiquiátricos, de acuerdo a las previsiones del artículo 64 del Código Ritual.

Este pedido se fundamentó al expresarse que esta actividad probatoria permitiría, eventualmente, incorporar información sobre ciertos aspectos que habían resultado de interés a la Fiscalía actuante. Se anticipó que las pruebas solicitadas, oportunamente habían sido ordenadas y producidas respecto del imputado Guillermo Vicente COLMAN. Y se dijo que esta circunstancia impondría, en sí misma, la necesidad de su producción, en tanto su pertinencia resultaba clara y evidente: similares medidas se produjeron con relación al imputado COLMAN, cuya relación con VIDAL, según la Fiscalía, ha sido indispensable para la consumación de los episodios investigados, en tanto este último
“… hizo un aporte doloso al injusto doloso ajeno. Ha contribuído a la causación del resultado disvalioso. Pero ese aporte, no obstante ser accesorio, fue indispensable para COLMAN. Su obrar no fue el de un mero encubridor, por cuanto su auxilio fue ex ante y durante el hecho, mientras que la colaboración posterior resultó ser la finalización del plan, su agotamiento …”. (ver. fs. 5.044).

Ahora bien, a partir de las constancias del expediente se puede apreciar claramente que al momento que LONG resolvió archivar el caso contra VIDAL, aún quedaban medidas de prueba pendientes de resolución. En efecto, diversas medidas fueron incorporadas con posterioridad al dictado del archivo.

Ello sólo puede significar dos cosas. O bien LONG consideraba necesarias tales medidas, razón por la cual no podía archivar el caso, o bien sólo las concedió para no ser criticado por esta parte. En ambos casos la conducta de LONG podría ser calificada como temeraria.

Ello pues si las consideraba necesarias, no debía resolver sino hasta que se hubieran producidos esos elementos de convicción. Y si no las consideraba necesarias, no puede gastar el dinero de los contribuyentes para no recibir críticas de los particulares damnificados.

VI. FALSOS MOTIVOS

En verdad, de la respuesta que le diera el fiscal Long a la AMBB y de la que da ahora surge de modo palmario el único motivo que mueve a Long a disponer el archivo del caso es la posibilidad de ser apartado de la investigación. Ello pues el art. 283 dice:

ARTICULO 283.- Vencimiento de plazos.- Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Procurador General de la Corte la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo improrrogable de dos (2) meses.-

Resultaría paradójico que el fiscal Christian LONG, luego de los desesperados esfuerzos y de la afirmación sistemática de falsedades para conservar el manejo de la causa, resulte apartado de ella por su propia negligencia.

Ello demuestra, además, que al fiscal LONG le interesa en mucho mayor medida satisfacer su capricho de conservar la causa aun cuando prácticamente todos los particulares damnificados como muchos abogados están abiertamente en contra de que él continúe al frente de la investigación.

VII. PETITORIO

Es por todo lo expuesto que al Sr. Fiscal de la Cámara Departamental, se solicita que se revoque de manera inmediata el acto procesal impugnado.


Proveer de conformidad,
que es derecho.


Alberto BOVINO





lunes, 5 de mayo de 2008

AMPLÍAN RECUSACIÓN

AMPLÍA RECUSACIÓN Y OFRECE PRUEBA POR NUEVOS HECHOS


Sra. Jueza:

Alberto BOVINO, abogado, tº XXX, fº 436, del Colegio de Abogados de San Isidro, monotributista, CUIT 20-13188055-4, apoderado de los particulares damnificados Sra. Laura Rosana GLASMAN y Sr. Eduardo GLASMAN, IPP 49.814, manteniendo el domicilio constituido en Palau 22 de esta ciudad, a la Sra. Jueza decimos:

I. OBJETO

Por los motivos que desarrollaremos en esta presentación, y con el objeto de demostrar acabadamente y en el contexto de las reglas del procedimiento, con elementos objetivos de prueba, la verdad de las razones invocadas por mis mandantes para que el fiscal Christian LONG sea apartado por la Sra. Jueza de la conducción de esta investigación, ampliamos nuevamente la solicitud de recusación presentada con anterioridad, dado el conocimiento de nuevos hechos y elementos de convicción que corroboran los motivos que así lo justifican.

II. EL ACCESO AL EXPEDIENTE

El lunes 28 de abril de 2008 el abogado Juan Pablo CHIRINOS —nuevo apoderado de los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN— concurrió a la sede de esa Fiscalía con el objeto de tener acceso al expediente y se le informó que no se hallaba allí. Por tal motivo se dejó un escrito solicitando vista de las constancias de la investigación, a las que siempre parece haber problemas para que se nos dé acceso a ellas.

Recuérdese el incidente ocurrido a fines del mes de enero de 2008 —24 de enero—, en el cual otro abogado que representaba a los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN se presentó a ver el expediente, y fue informado verbalmente por una empleada que trabaja en la Fiscalía, que Ud. se hallaba de licencia, que la causa la llevaba Ud., y que había dejado instrucciones de que no se permitiera a nadie, ni siquiera a las partes, ver las actuaciones.

El viernes 2 de mayo uno de los apoderados concurrió nuevamente a la Fiscalía, y, a pesar de que el expediente allí estaba, no se le permitió tomar vista —que aún no había sido resuelta— de las actuaciones con la excusa de que se “estaba preparando la causa para remitirla al tribunal de apelaciones”.

En el día de hoy, 5 de mayo de 2008, y a primera hora de la mañana, nuestro apoderado concurrió nuevamente a la fiscalía y se le informó que no se había resuelto aún la vista solicitada una semana antes, y que tampoco podían mostrarle el expediente porque los seguían preparando para enviarlo al tribunal de apelaciones. Por ese motivo, nuestro apoderado presentó un escrito —que se adjunta en copia simple—, solicitando se resolviera la vista y se le diera acceso al expediente. Casi al mediodía el abogado volvió a la fiscalía y nada había cambiado.

Creemos que estos hechos demuestran, una vez más, la absoluta falta de voluntad del fiscal de dejarnos acceder a los fundamentos del archivo del caso contra VIDAL, mientras él se ha cansado de defenderse a sí mismo a través de los medios de prensa. De ese modo impide o dilata el ejercicio efectivo de los derechos de los particulares damnificados para solicitar la revisión de la resolución del fiscal, para, como veremos en el punto siguiente, descalificarnos cuando nuestros mandantes hagan uso de su derecho legal.

Nótese que el texto que hemos intentado ver desde que nos enteramos, también por los medios —pues no hemos sido notificados formalmente a nuestro domicilio legal—, fue recibido por el Diario “La Nueva Provincia”. ¿Habrán presentado dos o tres escritos para lograrlo?

III. LA CAMPAÑA DE DESINFORMACIÓN DE LONG

I. En una nota publicada en el diario “La Nueva Provincia” de hoy, esto es, 5 de mayo de 2008 —se adjunta ejemplar impreso—, bajo el título Long decidió archivar la investigación sobre Vidal, se informa, entre otras cuestiones:

“La medida, que de acuerdo con el texto se toma ‘sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones en orden a la pesquisa de la instigación a cometer el delito y la autoría de los que hubiesen determinado cometerlo’, puede ser apelada por los particulares damnificados, en cuyo caso deberá resolver al respecto el fiscal general Juan Pablo Fernández.

En el texto de la resolución al que tuvo acceso ‘La Nueva Provincia’, Long expresa que ‘el plazo de duración de la investigación penal de referencia, en relación al coimputado Javier Daniel Alfredo Vidal, vence el 26 de abril de 2008, toda vez que su detención data del 26 de junio del año próximo pasado’".

Así, según informa LONG, no solo para no hacerse responsable de su negligencia, sino, además y especialmente, para atacar a mis mandantes, su decisión fue tomada por los siguientes motivos:

a) El plazo de la investigación respecto del coimputado VIDAL venció el 26 de abril de 2008, según dijera LONG casi textualmente;

b) En su declaración desconoció el propósito homicida de COLMAN;

c) “Pero, además, Vidal y su esposa hablan de ciertos contactos entre gente de la Asociación Médica de Bahía Blanca y la familia y abogados de Colman, para ayudarlo. Así, con la pretendida acusación a Vidal que le enderezan los directivos de la AMBB, se lo desea neutralizar como testigo, y paradójicamente, debilitan la acusación contra Colman”.

LONG sabe perfectamente que VIDAL no puede declarar como testigo en el juicio contra COLMAN. A pesar de ello, miente descaradamente para encubrir su propia negligencia pues, como él mismo lo ha señalado, se le venció el plazo para investigar a VIDAL el 26 de abril y, sin embargo, nada hizo para completar su investigación después de que le “creyó” la conveniente declaración a VIDAL.

Si LONG solo elevó a juicio a COLMAN para no neutralizar a VIDAL como testigo, entonces, ¿por qué no lo ofreció en tal calidad en su ofrecimiento de prueba? Porque hasta él sabe que VIDAL sigue siendo imputado.

II. Lo que sí sabe LONG es que su propia impericia lo ha llevado a un camino sin salida, pues al no haber hecho absolutamente nada con VIDAL —no continuó investigando para ver si debía elevar a juicio, para sobreseer o para archivar—, solo ordenó las medidas de prueba que esta parte solicitara, las mismas medidas que fueron pedidas por él en el caso de COLMAN. LONG ordenó su producción. Si lo hizo, fue porque las consideró conducentes para determinar la verdad. Si asumimos que tales medidas no han sido completadas, ¿cómo pudo archivar el caso existiendo prueba pendiente de producción?¿O será que ordenó la prueba al solo efecto de simular que investigaba a VIDAL?

La explicación del comportamiento del fiscal muestra su obsesivo interés de continuar con el caso. Ello pues el único motivo del archivo fue el de evitar que se aplique la solución prevista en el artículo 142 del Código Procesal Penal: el apartamiento de LONG debido, exclusivamente, a su negligencia y a su absoluto desinterés por investigar algo que vaya más allá de COLMAN.

III. Finalmente, el fiscal vuelve a mentir descaradamente al hablar de la actitud de mis mandantes:

LNP: “¿Por qué los hijos de Glasman lo atacan?”.

LONG: “En principio, pareciera incomprensible: atacan al único fiscal que logró avances en el homicidio de su padre. Pero eso lo hacen después de los allanamientos en la AMBB. Hasta ese momento, la relación era sumamente cordial y fluida.

Evidentemente, existe algo en torno de esos allanamientos que los ha unido a los directivos de la Asociación Médica. Tanto los ha unido que los mails que les enviaba, preguntándoles sobre ciertos datos, aparecieron en poder del abogado de la AMBB.

Y llama la atención porque ellos saben perfectamente que se traían falsedades a la causa para distraerla. ¿Cómo pueden unirse procesalmente con quienes obstaculizaban el esclarecimiento del crimen? Es algo que yo también me pregunto” (destacado agregado).

Como la Sra. Jueza ya ha advertido, y como se terminará de convencer luego de toda la producción de la prueba ofrecida, se ha demostrado que las pésimas relaciones entabladas por decisión del mismo fiscal y la omipresente Jorgelina comenzaron muchísimo tiempo antes.

Más allá de ello, qué elemento de prueba tiene como para afirmar públicamente la existencia de una “unión” entre los hermanos GLASMAN y la AMBB y, lo que es más grave, que los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN sabían de las falsedades y se han unido con quienes, según él, obstaculizan la investigación del asesinato de su propio padre.

IV. PETITORIO

Por las razones invocadas, a la Sra. Jueza solicitamos:


1. Tenga por ampliada esta recusación;


2. Incorpore la documental que se adjunta y, en caso de no ser reconocida por el fiscal, se libren los informes correspondientes a fin de obtener los documentos originales;


Proveer de conformidad

que es derecho

firma de Alberto Bovino

SOLICITA ACCESO A LA CAUSA

SOLICITA SE RESUELVA VISTA SOLICITADA
SOLICITA SE DÉ ACCESO AL EXPEDIENTE A ESTA PARTE

Sr. Fiscal Christian LONG:

Alberto BOVINO, abogado, tº XXX, fº 436, del Colegio de Abogados de San Isidro, monotributista, CUIT 20-13188055-4, apoderado de los particulares damnificados Sra. Laura Rosana GLASMAN y Sr. Eduardo GLASMAN, IPP 49.814, manteniendo el domicilio constituido en Palau 22 de esta ciudad, al Sr. Fiscal decimos:

El lunes 28 de abril de 2008 el abogado Juan Pablo CHIRINOS concurrió a la sede de esa Fiscalía con el objeto de tener acceso al expediente y se le informó que no se hallaba allí.

Por tal motivo se dejó un escrito solicitando vista de las constancias de la investigación, a las que siempre parece haber problemas para que se nos dé acceso a ellas. Recuérdese el incidente ocurrido a fines del mes de enero de 2008 —24 de enero—, en el cual otro abogado que representaba a los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN se presentó a ver el expediente, y fue informado verbalmente por una empleada que trabaja en la Fiscalía, que Ud. se hallaba de licencia, que la causa la llevaba Ud., y que había dejado instrucciones de que no se permitiera a nadie, ni siquiera a las partes, ver las actuaciones.

El viernes 2 de mayo concurrió otro de los apoderados de los particulares damnificados a la sede de esa Fiscalía y tampoco pudo acceder a las actuaciones. Además, la vista solicitada el 28 de abril aún no ha sido resuelta. Por otra parte, hemos tenido noticias de que se habría archivado la investigación del imputado VIDAL, resolución que no nos ha sido notificada hasta la fecha.

Por todas estas razones, solicitamos al Sr. Fiscal resuelva de manera inmediata la vista solicitada, nos notifique del eventual archivo de la investigación de Vidal, y nos brinde libre acceso a las actuaciones.


Firma de Alberto BOVINO

viernes, 2 de mayo de 2008

DOCUMENTAL SOBRE LA RELACIÓN BOVINO-SILVESTRONI

ADJUNTA DOCUMENTAL
SOLICITA INFORMACIÓN


Sres. jueces del

Tribunal Criminal Nº 1:

Alberto BOVINO, abogado, del Colegio de Abogados de San Isidro, Monotributista, CUIT 20-13188055-4, apoderado de los particulares damnificados Sra. Laura Rosana GLASMAN y Sr. Eduardo GLASMAN, en la Causa Original Nº 698/07, a los miembros del tribunal decimos:

A los pocos días que prestáramos declaración testifical en el incidente tramitado con motivo de la recusación interpuesta por la AMBB contra el fiscal Christian LONG, este tribunal dictó su resolución rechazando lo solicitado por la Asociación Médica. Hemos leído con asombro que en dicha resolución, en el voto del Juez MONTIRONI se dice:

“En cuanto al testimonio del Dr. Alberto Bovino, el mismo al comenzar su deposición, manifestó que lo une con el Dr. Silvestroni una relación comercial, ya que tienen una sociedad editora “Editorial del Puerto S.R.L.”, siendo el deponente gerente editorial, habiendo publicado libros de derecho”.

Y más adelante agrega:

“Como dato anecdótico señalo que la obra citada precedentemente fue editada por ‘Editores del Puerto S.R.L.’, empresa que integran los Dres. Mariano H. Silvestroni y Alberto Bovino, como gerente de la editorial”.

Es por este motivo que adjunto una certificación notarial fechada el 28 de marzo de 2008, en la cual el escribano Juan Carlos NARDELLI MIRA, a mi solicitud en mi carácter de socio gerente de EDITORES DEL PUERTO S.R.L., da cuenta de todas las personas que fueron socias y gerentes de dicha sociedad.

Como surge de la simple lectura, en ningún sitio del instrumento público que adjuntamos, se hace referencia alguna al Prof. Mariano H. SILVESTRONI.

Es por esta razón —dado el hecho de que la audiencia oral de recusación se celebró a puertas cerradas— que solicito se me haga saber quien ingresó falsa información al proceso, y de qué manera, con el objeto de inducir a error a los Sres. Jueces. La temeraria acción de quien ha inducido a error a los miembros del tribunal no solo ha logrado éxito sino que, además, me expone a una posible investigación penal por el delito de falso testimonio, puesto que mis dichos no coinciden en nada con lo afirmado por el tribunal.

Con la esperanza de que mi documentada aclaración permita dilucidar a los miembros del tribunal si alguna de las partes o testigos han obrado de mala fe, es que presento esta documentación para que puedan llegar a su noble misión de determinar la verdad.


Téngase presente,
que es derecho.


Alberto BOVINO
CASI, tº XXX, fº 436


CERTIFICACIÓN NOTARIAL

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martes, 22 de abril de 2008

AMPLIACIÓN DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR LOS HERMANOS GLASMAN

SE AMPLÍA RECUSACIÓN Y, ADEMÁS, SE SOLICITA MÁS PRUEBA QUE CORROBORA LA INJERENCIA ILEGÍTIMA DEL FISCAL EN EL PROCESO QUE CULMINÓ CON LA REVOCACIÓN DEL PODER DE LOS DRES. HERNÁN Y MATÍAS BERTCONELLO

En la mañana de hoy se presentó ante el Juzgado de Garantías el siguiente escrito, que amplía la recusación al fiscal Long presentada previamente.



AMPLÍA RECUSACIÓN Y OFRECE PRUEBA POR NUEVOS HECHOS


Sra. Jueza:

Alberto BOVINO, abogado, tº XXX, fº 436, del Colegio de Abogados de San Isidro, monotributista, CUIT 20-13188055-4, apoderado de los particulares damnificados Sra. Laura Rosana GLASMAN y Sr. Eduardo GLASMAN, IPP 49.814, manteniendo el domicilio constituido en Palau 22 de esta ciudad, a la Sra. Jueza decimos:

I. OBJETO

Por los motivos que desarrollaremos en esta presentación, y con el objeto de demostrar acabadamente y en el contexto de las reglas del procedimiento, con elementos objetivos de prueba, la verdad de las razones invocadas por mis mandantes para que el fiscal Christian LONG sea apartado por la Sra. Jueza de la conducción de esta investigación, ampliamos la solicitud de recusación presentada con anterioridad, dado el conocimiento de nuevos hechos y elementos de convicción que corroboran todos y cada uno de los motivos que así lo justifican.

II. LA RESPUESTA DE LONG

II. 1. LOS HECHOS ATRIBUIDOS EN NUESTRA RECUSACIÓN Y SU PRUEBA

En este punto sintetizaremos los hechos y circunstancias que los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN han invocado —y respecto de los cuales se han ofrecido elementos de prueba tendientes a corroborarlos— para fundar que el fiscal LONG debe ser apartado. Los desarrollos que siguen tienen como objeto exclusivo justificar la necesidad de citar a nuevos testigos y de brindar nuevas razones sobre la necesidad de que Christian LONG, como cualquier otro habitante, sea citado a declarar como testigo y por una vez asuma la responsabilidad de sus dichos.

a) Quien no está de acuerdo con sus intuiciones y sus métodos de investigación, encubre, prevarica o entorpece la investigación.

b) El fiscal cree que puede ejercer sus facultades legales para cualquier fin, y sin dar justificaciones válidas.

c) Interferencias reiteradas en las relaciones abogado-cliente de mis mandantes, según los hechos invocados a los apoderados de los hermanos GLASMAN: BERTONCELLO, MOIRANO y BOVINO.

d) Incumplimiento del deber de informar a los particulares damnificados.

e) Intromisión en las relaciones de los familiares del Dr. Felipe GLASMAN.

f) Maltrato —o trato absolutamente inadecuado proviniendo de un funcionario estatal con deberes constitucionales y legales al respecto— de ciertas víctimas.

g) Sometimiento ilegítimo e infundado a la investigación de los hijos del Dr. Felipe GLASMAN.

He aquí los puntos invocados por los particulares damnificados —y no por este apoderado a título personal—. Sobre esos hechos versa la prueba ya ofrecida y que ahora ofrecemos. El fiscal podrá pensar muchas cosas de nuestra solicitud, pero lo que jamás podrá decir es que la presentación realizada en nombre e interés de mis mandantes es infundada, y mucho menos que la prueba ofrecida no “echará luz sobre ningún aspecto pasible de decisión jurisdiccional” (Contesta vista, LONG, Petitorio).
Creo que a la Sra. Jueza le ha quedado claro, con solo recibir la declaración testifical de la Sra. Laura GLASMAN, realizada bajo juramento de decir verdad, que la dogmática afirmación del fiscal es absolutamente falsa.

II. 2. LA METODOLOGÍA PROBATORIA DEL FISCAL LONG

I. El escrito del fiscal LONG es una nueva falta de respeto a los particulares damnificados que representamos y que, además, repite el particular pensamiento mágico del fiscal, que parece creer que todo aquello sobre lo cual él está convencido es verdadero, independientemente de que lo pueda justificar y de que existan elementos de prueba que den sustento a sus singulares creencias.

En efecto, como ya nos tiene acostumbrados, el funcionario cuyo apartamiento se solicita —y cuya actuación funcional ha sido severamente cuestionada prácticamente por todas las personas que de un modo u otro han intervenido en este procedimiento— ha presentado un escrito en el cual, por un lado, niega o afirma hechos mediante una larga serie de proposiciones dogmáticas cuyo valor de verdad no puede ser verificado, ya que se limita a predicar —eso sí, con mucho énfasis— su existencia o inexistencia, sin dar razón alguna que lo apoye en sus dichos ni ofrecer elementos de prueba que permitan que la Sra. Jueza los corrobore.

Fiel a su metodología, solicita a la Sra. Jueza que rechace toda la prueba que esta parte ha ofrecido sin justificación alguna más que su afirmación —que ni él puede creer, ya que, entre otras cosas, con este pedido estaría reconociendo la impertinencia de dos de los tres elementos de prueba que él ha ofrecido—. En efecto, el fiscal, luego de que ofrece como prueba el incidente de recusación tramitado ante el Tribunal Criminal Nº 1 y la declaración testifical de la Sra. Beatriz SOSNITSKY, solicita que tales medios de prueba sean rechazados, ya que ambos fueron ofrecidos en nuestro escrito de recusación. El artículo 56 del Código Procesal Penal es absolutamente ignorado por LONG, que no comprende en qué consiste su deber legal de “motivar” sus requerimientos.

II. Por otro lado, el fiscal intenta dar argumentos con el objeto de que se rechace nuestra presentación, que no solo es absolutamente ajustada a derecho sino que, además, su ejercicio está establecido como derecho de las partes, pero su tentativa jamás alcanza la consumación, pues no justifica nada de lo que pretende y, lo que es mucho más preocupante, indica un grave desconocimiento de ciertos aspectos elementales del ordenamiento jurídico .

Así, por ejemplo, veamos a modo de ejemplo dos de sus “argumentos” jurídicos. En primer término, dice:

“El suscripto no investiga a las personas de Laura y Eduardo Glasman, como afirma la parte recusante, sino hechos”.

En menos de dos renglones, pretende negar su gravísima inconducta. Como lo demuestra el Sr. Jorge JINKIS, no se necesita ser abogado para apreciar la orfandad argumental del fiscal:

“Usted declara que no investiga a Laura y Eduardo, sino hechos. Volvamos al sentido común porque me parece que su lógica flaquea: que yo sepa, usted no investiga fenómenos naturales como la caída de granizo o la velocidad de rotación de la tierra; usted investiga hechos ilícitos presumiblemente realizados por esos seres que estamos habituados a llamar humanos. ¿Usted investiga hechos sin investigar a las personas?
¿No le parece un pobre recurso dialéctico para quien se presenta como portavoz de Aristóteles?” (JINKIS, Jorge, ¿Sin respuesta otra vez? Y van…, en “La causa Glasman” ).

En segundo término, y en relación al mismo tema el fiscal afirma en su escrito:

“Los pedidos de informes bancarios respecto a cuentas en el exterior fueron medidas sugeridas en el informe pericial contable por el perito que lo realizó y diligenciadas desde esta Fiscalía. No se trata de una decisión infundada y con deseos de causar ofensas como sostiene la parte recusante, sino justamente basado en dicha pericia, a la cual V.S. tiene acceso sin necesidad de bilateralizar o dar ahora a publicidad —por ser materia de investigación— y al cual remito por razones de brevedad” (destacado agregado).

Aquí el fiscal entra en una serie de contradicciones consigo mismo. Más allá de ello, no se comprende cómo LONG le atribuye la responsabilidad al perito por una supuesta sugerencia efectuada en el informe de su peritaje, cuando tal peritaje no había sido finalizado. Por otra parte, LONG parece olvidar que, según sus propios dichos, él es el dueño y señor de la investigación, y que la supuesta sugerencia del perito, aun si existiera, no lo obliga a él a solicitar la medida sugerida, y mucho menos la medida que efectivamente ordenó. También olvida que mis mandantes tenían derecho, legalmente establecido, a ser notificados de la decisión de realizar el peritaje contable y, también, a proponer a su propio perito de parte (art. 247, CPP Buenos Aires). Ello pues tal derecho ha sido establecido en el Código Procesal y, además, porque si un perito —es decir, una persona con “pericia”— confunde un número telefónico con un número de cuenta bancaria, no merece tal calificación. Tal derecho, por supuesto, no fue respetado por LONG.

También se contradice cuando le endilga la responsabilidad al perito, ya que previamente a utilizar esta nueva justificación para explicar su irracional decisión de investigar a los hermanos Laura y Eduardo GLASMAN, en concordancia con lo dicho por Jorgelina FILINICH —y probablemente porque fue grabada— al Sr. Eduardo GLASMAN, realizó declaraciones públicas y absolutamente falsas sobre las razones que pretendieron justificar esa investigación. La falsedad de sus dichos, los contenidos de esos dichos, y la investigación “paralela” consistente en interrogar de manera capciosa al Sr. Eduardo GLASMAN son prueba fehaciente de ello. Recordemos que LONG dijo a la prensa que ordenó la medida debido a que los hermanos GLASMAN “desconocieron” tales cuentas, cuando ha quedado demostrado que se libraron los oficios un día antes de que el fiscal se comunicara con el Sr. Eduardo GLASMAN para preguntarle sobre cuentas bancarias.

III. DECLARACIONES TESTIFICALES

III. 1. EL HECHO NUEVO Y LOS DOS NUEVOS TESTIGOS

Como surge de la grabación de audio que adjuntamos (“Laura.Skype.mov”), durante la declaración testifical que realizó la Sra. Laura GLASMAN ante esta Sra. Jueza el 9 de abril de 2008, la testigo hizo mención a la intervención personal de LONG en la revocación del poder a los abogados Héctor y Matías BERTONCELLO que firmara la Sra. SOSNITSKY.

Luego agregó que posteriormente se comunicó telefónicamente y se quejó frente al fiscal LONG de su intromisión en las relaciones entre los apoderados de la familia y los miembros de su familia, a lo que LONG respondió, en relación al episodio de la revocación del poder, que la Dra. MOIRANO tenía conocimiento o también había intervenido en el proceso.

Cuando la Sra. Laura GLASMAN mencionó estos hechos, según nos acaba de informar, escuchó que el Sr. Sergio MANCINI, que se hallaba presente en representación del Ministerio Público, dijo por lo bajo, a modo de advertencia como para que la testigo lo escuchara, que también la Dra. MOIRANO tenía relación con este hecho.

Por este motivo, dado que los dichos de MANCINI confirmarían lo que el fiscal niega, resulta indispensable que se cite tanto a Sergio MANCINI como a la abogada María Clara GABELLA, para que den cuenta de estos hechos. Por otra parte, dado que MANCINI involucró a LONG en voz baja, sólo fue escuchado por la Sra. Laura GLASMAN, ya que este apoderado estaba ubicado lejos de donde se hallaba el abogado del ministerio público. Pero seguramente sus dichos fueron escuchados por la abogada GABELLA, razón por la cual también es necesaria su presencia como testigo.

III. 2. LA DECLARACIÓN DE LONG

Resulta imperioso, luego de estas nuevas circunstancias, que LONG declare bajo juramento, pues él ya ha negado toda posible intervención en el episodio de la revocación del poder de BERTONCELLO.

En la resolución que dictara el Tribunal Criminal Nº 1 sobre otra recusación presentada contra este mismo fiscal, se señaló que la Dra. MOIRANO, bajo juramento, declaró sobre un “escrito que redactó el Dr. Long para revocar el mandato del Dr. Bertoncello” , en referencia al episodio que ya hemos descripto. Luego se agrega que LONG, en su descargo final, como parte de su alegato y sin estar bajo juramento, afirmó “… Que jamás hizo escrito alguno a la Sra. Betty de Glasman, es completamente falsa esta acusación” . Si fuera cierto lo que dijo LONG en esa oportunidad, no se comprende cómo ni él ni los miembros del tribunal solicitaron que se investigue a la Dra. MOIRANO por la presunta comisión del delito de falso testimonio (ver bitácora “La Causa Glasman”, sección “Documentos judiciales”, Escrito del Dr. Bertoncello ).

Por otra parte, muchos de sus dichos, además de ser falsos, representan una nueva afrenta a los particulares damnificados Laura y Eduardo GLASMAN. El fiscal LONG ha dicho en su escrito presentado en este incidente que “no ha existido, ni existe una estrategia de neutralización de los particulares damnificados, ni de interferir en las relaciones interpersonales de abogado-cliente. Aunque sí se asumen estrategias de investigación de hechos delictivos o presuntamente delictivos y de su posibles autores”.
La reacción de la Sra. Laura GLASMAN al leer el documento que hemos citado, que recibió recién hace unos días vía correo electrónico, ha provocado que comience a escribir una nueva entrada destinada a la bitácora “La Causa Glasman”, en uno de cuyos párrafos expresa, con razón, su indignación:

“El fiscal ha interferido claramente en nuestra relación con nuestros abogados, no constituyendo el hecho de que al abogado LONG no le caiga bien el Dr. BERTONCELLO, que la Dra. MOIRANO no cobre honorarios o que el abogado Bovino los cobre, delito alguno que merezca ser investigado. La sola repuesta del fiscal, sembrando dudas sobre nuestros abogados de confianza sin pruebas que lo justifiquen, es una demostración de nuestra imputación en cuanto constituye una interferencia flagrante a la relación cliente abogado.

El fiscal debe explicar a qué conflictos de intereses se refiere, qué pruebas o hipótesis tiene en tal sentido, y quiénes son las personas que tornan inviable la colaboración con un ministerio público que actuó a costa de nuestra intimidad, salud emocional y familiar e impidió nuestra expresión en el marco de la causa. El fiscal también debe explicar a qué se refiere cuando incluye un comentario sobre el entorpecimiento de la investigación en la recusación iniciada por los hermanos GLASMAN y nombra a los abogados que son funcionales a intereses que no nos conciernen”.

Por otro lado, el fiscal LONG se ha cansado de repetir ante los medios de comunicación que este apoderado “desembarcó” en el caso, y que mis mandantes decidieron cambiar de abogado después de los allanamientos a la Asociación Médica. Y ahora, sin ninguna razón que lo justifique, pretende atacar mi integridad negando lo que ha dicho públicamente, ya que manifiesta que “Bovino dice haberse reunido el martes 18 de septiembre de 2007 por la noche —aunque sin precisar el lugar— con la Dra. Graciela Cortázar, quien resulta ser —además de defensora oficial— esposa de un encumbrado directivo de la AMBB. Huelgan los comentarios y a confesión de parte relevo de prueba”.

Lo que en verdad huelgan son las razones que justifiquen este comentario hecho de mala fe, no solo porque no menciona que en el texto del escrito de recusación —del cual saca estos datos para usarlos fuera de contexto— se informa que quienes nos reunimos con la Dra. Cortázar fuimos mi colega Federico Pinto y yo, sino también que está demás el “aunque sin precisar el lugar”. Por lo demás, su desconocimiento del derecho resulta manifiesto una vez más cuando dice “a confesión de parte, relevo de prueba”, ya que según creo, éste es un caso penal.


III. 3. CONCLUSIONES

La ocurrencia del nuevo hecho que hemos descripto, y la necesidad de citar a declaración testifical a las dos personas ofrecidas, representan razones adicionales a las ya desarrolladas al momento de presentar la recusación, para que el fiscal LONG también declare como testigo.

Este apoderado, previa autorización de sus representados, así lo hizo, igual que la Dra. MOIRANO. Y, en este incidente es absolutamente indispensable que el fiscal LONG preste declaración bajo juramento para que la Sra. Jueza pueda obtener la información necesaria para tomar una decisión conforme a derecho.

IV. PETITORIO

Por las razones invocadas, a la Sra. Jueza solicitamos:

1. Tenga por ampliada esta recusación;

2. Incorpore la documental que se adjunta con el audio de la Sra. Laura Glasman;

3. En el momento oportuno, cite a declarar en la audiencia a realizarse en este incidente, en calidad de testigos, a Sergio MANCINI, María Clara GABELLA, y Christian LONG, quienes pueden ser notificados en la sede de la Fiscalía.


Proveer de conformidad
que es derecho.



miércoles, 16 de abril de 2008

CONVERSACIÓN DEL SR. EDUARDO GLASMAN CON JORGELINA FILINICH

Puede escuchar el audio de la conversación telefónica aquí.

DECLARÓ LA SRA. LAURA GLASMAN

PASEN Y VEAN. ÉSTA ES LA DECLARACIÓN DE UNA TESTIGO BAJO JURAMENTO

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