jueves, 28 de agosto de 2008

ARCHIVO IRREGULAR DE LA INVESTIGACION DE JAVIER VIDAL

Sra. Procuradora General
ante la Corte Suprema
de la Provincia de Buenos Aires
Dra. María del Carmen Falbo
Buenos Aires, 28 de julio de 2008
Ref.: Archivo de la investigación de Vidal en causa “Glasman”

Sra. Procuradora General Dra. Falbo:

Alberto Bovino y Juan Pablo Chirinos, abogados, apoderados de los Sres. Laura y Eduardo Glasman, a quienes representamos en la causa, nos dirigimos a Ud. por mandato expreso de nuestros representados:

I. Objeto

Según el mandato de los Sres. Laura y Eduardo Glasman, hijos del Dr. Felipe Glasman, y particulares damnificados en la IPP Nº 49.814, “Colman, Vicente Guillermo y otros s/homicidio calificado”, debemos poner en su conocimiento nuevas medidas tomadas por el Agente Fiscal Christian Long y el Fiscal General Departamental Juan Pablo Fernández tendientes a garantizar la impunidad de uno de los posibles partícipes en la comisión del homicidio agravado del Dr. Felipe Glasman: el imputado Javier Daniel Alfredo Vidal, a fin de que disponga las medidas que estime procedentes.
...

el uso excesivo [por parte del fiscal Long] de los medios y su alta exposición pública se incrementó aún más luego de estos incidentes. En relación al tema central que nos ocupa en esta oportunidad, el archivo de la investigación abierta contra Javier Daniel Alfredo Vidal, la campaña mediática para proteger la decisión del fiscal, que se resiste de todas las maneras posibles a llevar a juicio a quien él mismo describió como posible coautor o partícipe en el homicidio agravado del Dr. Felipe Glasman, fue iniciada mucho antes del archivo de dicha investigación y llevada a cabo sobre la base de presupuestos incorrectos que, además, contribuyeron a atribuir a algunos particulares damnificados la intención de evitar la condena de Colman.

Sin embargo, veremos cómo esta campaña tuvo por objeto, entre otros, el de sellar toda posible persecución penal contra el imputado Javier Daniel Alfredo Vidal.


III. Los hechos
III. 1. Los actos preparatorios

La campaña de prensa comenzó cuando el fiscal Christian Long “informó” a los medios de prensa que todos aquellos que pretendíamos que Vidal fuera llevado a juicio estábamos, en realidad, tratando de impedir que Colman fuera condenado. Por supuesto, tal acusación —sobre un hecho cuya gravedad lo transforma en un hecho delictivo, pues de ser ciertos sus dichos, los abogados que incurriéramos en esa conducta estaríamos, al menos, prevaricando— carece de fundamento en cualquier elemento de prueba y, lo que es más grave aún, fue formulada tergiversando las medidas procesales y, además, distorsionando el derecho aplicable ante la prensa.


En efecto, la declaración en la cual Vidal incrimina a su tío Colman no fue realizada por Vidal en calidad de testigo. Por el contrario, fue la decisión del fiscal de ordenar la captura de Vidal por su posible responsabilidad en el homicidio la que condujo a que Vidal declarara mediante indagatoria y, por lo tanto, sin juramento de decir verdad.


Como surge del audio que acompañamos, el fiscal Long no dice la verdad. Ello pues no utiliza el término “testigo” en sentido coloquial, como sinónimo de “declarante” sino que se ocupa especialmente de aclarar que si el caso de Vidal es elevado a juicio, éste declarará en calidad de imputado y, en consecuencia, podrá mentir. La mejor prueba de ello es que el fiscal Long no ofreció como testigo a Vidal. Mal podríamos nosotros neutralizar a un “testigo” que no era tal, y que tampoco había sido ofrecido por el fiscal Long.


Este hecho es gravísimo. El fiscal no solo informa a la prensa sobre las intenciones de los abogados —cuando no ha podido acreditar las intenciones de ninguno de los imputados—, sino que, además, nos atribuye intenciones delictivas sabiendo que para ello debe engañar a la prensa sobre el derecho vigente.


III. 2. La arbitrariedad

Antes de ello, Long había rechazado una solicitud de los abogados de la AMBB para que se eleve a juicio junto con el caso de Colman el caso de su sobrino Vidal. En primer término, debemos tener en cuenta que es una regla general respecto de las resoluciones del MP el deber de motivarlas, exigencia que el fiscal Long acostumbra a ignorar. Según el art. 56, párrafo tercero, del Código Procesal Penal:

“Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos” (destacado agregado).


Veamos ahora la respuesta que le diera Long al abogado Mariano Silvestroni cuando éste solicitó que se elevara a juicio la causa de Vidal. La única respuesta que se dio fue que:

a) Esa decisión le corresponde al fiscal; y
b) que el plazo prorrogado para investigar no había sido agotado.

En este punto, por un lado, cabe recordar que Silvestroni sabía lo señalado en el punto a), y fue por ello que presentó el escrito ante el fiscal. Esta respuesta, entonces, no contesta nada, pues está claro que Silvestroni solicita la elevación a juicio por parte de Long ya que es el Ministerio Público quien debe cumplir esa tarea.


En segundo término, y lo que es mucho más grave, pone en evidencia el hecho de que el fiscal Long desconoce el sentido de un plazo que acota las facultades estatales para perseguir penalmente. El plazo del proceso no es un permiso para agotarlo, sino un límite. Además, no existe ninguna medida de investigación que la fiscalía haya producido de oficio respecto de Vidal en los últimos tiempos. En este sentido, no se comprende cómo se deja vencer el plazo de investigación sin haber pedido con anticipación medidas de prueba.
Así, el auxiliar investigador no cumple con su deber de indagar, sino que se limita a aceptar una decisión desincriminatoria. Ello significa que el tan mentado deber de objetividad en la persecución es desconocido para Long y su superior Fernández, que lo avala expresamente en este punto.

Veamos ahora qué circunstancias y elementos de prueba tomó en consideración el fiscal para archivar la investigación de Vidal. Los principales son los siguientes:

a) Los dichos del propio Vidal acerca de que fue engañado por Colman;
b) El día del hecho no descendió del automóvil, hecho corroborado por (Nombres de testingos);
c) Los tres testigos que reconocieron a Colman no lo hicieron respecto de Vidal;
d) Los testigos XX y XX lo ubican en el interior del vehículo.
e) Los testigos XX, XX, XX, XX y XX reconocen haber visto a Vidal una sola vez.
Respecto de los dichos de Vidal desentendiéndose del hecho delictivo que el mismo fiscal le atribuyó a fs. 5.025 y ss., poco queda por decir, más que, además de inverosímiles, no están corroborados y, aun así, son los únicos elementos, mediante los cuales el fiscal justifica que se cese de buscar la verdad en cuanto a la involucración de Javier Vidal en el asesinato de Felipe Glasman.

Si analizamos el pedido de que se libre orden de captura minuciosamente fundado por Long, veremos que, curiosamente, invoca para justificar la responsabilidad de Vidal a los mismos testigos que ahora invoca para fundar su falta de responsabilidad. Si bien el fiscal puede invocar el hecho de que le da valor de verdad a los dichos del imputado en su declaración indagatoria, no puede, al mismo tiempo, dar sustento a declaraciones testificales que ubican el automóvil en el que se conducían Colman y Vidal frente al local en el cual estaba trabajando el Dr. Felipe Glasman.

Es decir que los mismos testigos y las mismas declaraciones fueron utilizados para fundar —sin que el cuadro probatorio haya sido modificado en lo más mínimo— dos resoluciones totalmente contradictorias: una que incriminaba a Javier Vidal, otra que prácticamente lo exculpa por el hecho que se le atribuye. Esta manera de razonar, que sólo se limita a repetir dogmáticamente las conclusiones a las que el fiscal desea llegar, y no los motivos por los cuales llega a ellas, no cumple con el deber de motivar sus resoluciones que le impone el art. 56 del CPP.
Vayamos un poco más allá y veamos ahora cómo se utilizó el contenido de las declaraciones citadas. Así, nos resulta profundamente llamativo el hecho de que, luego de motivar profusamente la necesidad de la detención de Vidal —remitimos a las constancias obrantes a fs. 5.025 y ss.—, bastó que Vidal prestara declaración indagatoria, para ser desafectado entonces, y ahora, de la responsabilidad que le atribuyó el mismo fiscal del caso.
No hay prueba producida que apoye la conveniente versión de Vidal afirmando que éste desconocía los designios de Colman. Sólo su declaración indagatoria, que no concuerda con el resto del cuadro probatorio. El fiscal, sin apoyarse en ningún elemento objetivo de convicción, y de manera curiosa en una investigación de esta naturaleza, afirma creerle. Del análisis del cuadro probatorio es evidente que el imputado Javier Vidal falta a la verdad, esto es, miente. Así, su relato representa un claro intento de acomodar una versión desincriminatoria que no resulte opuesta a ciertos hechos probados. Es por ello que Vidal se ubica en tiempo y espacio en el escenario del homicidio y, simultáneamente, afirma no haber tenido conocimiento de nada de lo que sucedía. A pesar de ello, y por una cuestión extrínseca a la responsabilidad penal personal de Vidal, el fiscal Christian Long lo toma como su principal fuente de información.

En efecto, a pesar de la inverosimilitud de trascendentes aspectos de su descargo (como se señalaron anteriormente), sin evacuar siquiera una cita de su exposición, la Fiscalía se desinteresó de su afectación como detenido en el proceso. El propio Fiscal que lo imputó como coautor o cómplice necesario de un homicidio calificado, pocas horas después de su declaración, y sin que se hubiera agregado ningún elemento probatorio a los que motivaron su pedido de captura, dispuso su libertad.
Tomará luego, de los dichos de Vidal, argumentos para motivar el pedido de elevación a juicio respecto de Colman. Pero nada dirá de la importante cantidad de elementos probatorios que incriminan también al primero.
Por una parte, y sólo como ejemplo, la invocada existencia de un error sobre la situación objetiva de las acciones de Colman y de Vidal, que encuadran perfectamente en la tipicidad objetiva de la coautoría de homicidio doloso, y, más aún, la declaración de testigos creíbles que desmienten al imputado en indagatoria, exigen, sin ninguna otra posibilidad, la realización de un debate oral y público que, insólitamente, esta siendo impedido sin fundamentos por el fiscal a partir de su decisión procesal.
Tras la desafectación de este imputado como detenido, prácticamente ninguna actividad desplegó la Fiscalía para la confirmación –—o no— de su propia hipótesis delictiva. No produjo, en lo sustancial, ni una actividad probatoria tendiente a tal fin.
IV. Las “razones” de Fernández

IV. 1. Introducción
A continuación contrastaremos los argumentos invocados por el Fiscal General Departamental Juan Pablo Fernández, para rechazar las solicitudes de revisión presentadas con los hechos del caso. En primer término, es necesario analizar los dichos de Fernández en relación con la cuestión del criterio de objetividad en la conducta de los integrantes del ministerio público fiscal:

“Dicho esto, también es necesario destacar que la actividad procesal del Ministerio Público Fiscal debe ser desarrollada fundadamente y guiada por el principio de objetividad, que no es actividad imparcial debido al carácter de parte de este Ministerio, sino que ella refiere a la actuación estrictamente apegada a las normas constitucionales y al texto de una ley (art. 55 del CPP)” (p. 6).
Llama poderosamente la atención esta afirmación pues si hay algo que no caracteriza a la gestión de Long es que sus decisiones sean fundadas y que sean apegadas a las normas vigentes. Veamos un buen ejemplo, que es, precisamente, el manejo de los tiempos en los cuales a Long ordenó el archivo de la investigación sin apego a las exigencias del derecho vigente. Y ello surge de los mismos dichos del fiscal Fernández. En efecto, según el mismo fiscal Fernández, contradiciendo una de mis afirmaciones, dice sin ambigüedad alguna:

“… Lo que el legislador regló, y su inclusión en el presente artículo así se justifica, es la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de archivar causas iniciadas por cualquiera de los medios previstas en el rito procesal cuando no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría”.


A continuación el fiscal Fernández corrobora nuestra tesis, esto es, que el fiscal Long archivó la causa sólo cuando lo consideró conveniente y no por las razones que Fernández pretende imponer como decisivas. En efecto, el mismo Fernández agrega:


“4.- En cuanto a las supuestas decisiones contradictorias esgrimidas por el Agente Fiscal interviniente debido a que había utilizado exactamente el mismo conjunto probatorio para solicitar la detención de Vidal como para proceder al archivo de la causa a su respecto, resulta una apreciación inexacta siempre que la declaración del imputado es un elemento de prueba… y, por tanto, valorable a la luz de la sana crítica racional, hecho que, como explicará el Sr. Agente Fiscal, ha permitido equilibrar los elementos de cargo y de descargo y, ante tal situación que impide avanzar hacia una acusación, empero a la vez no alcanza para el dictado de un sobreseimiento a su favor, aparece como razonable el archivo por insuficiencia dispuesto al respecto”.


Que la declaración del imputado constituye un elemento de prueba ya lo sabíamos. Lo que también sabíamos es que dado un cuadro articulado de diversos elementos probatorios enlazados entre sí que dan sentido a una hipótesis acusatoria, la mera declaración del imputado negando su posible responsabilidad no basta para “equilibrar” los elementos de cargo y de descargo.

Ello es lo que aquí sucedió, pues, como ya hemos señalado, los dichos de Vidal, tomados sin promesa o juramento de decir verdad, no resultaban suficientes —ni creíbles— con el consistente cuadro probatorio que señalaba su responsabilidad.


Finalmente, el jefe de Long impugna nuestro argumento referido al hecho de que, al momento de dictar el archivo de la investigación contra Vidal, que obra a fs. 6.611, no se había producido toda la prueba que esta parte solicitara y que, al ordenarla, el fiscal Long hizo propia y consideró medidas de prueba pertinentes y útiles. En este sentido, el CPP dispone:

“ARTICULO 59.- ( Según ley 13.078) Agente fiscal: el agente fiscal tendrá las siguientes facultades:

Dirigirá, practicará y hará practicar la investigación penal preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las medidas que considere necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad” (destacado agregado).


El fiscal Fernández agrega a lo ya dicho una circunstancia que, al contrario de lo que pretende, nos da la razón a nosotros y no al fiscal Long, a quien supone que defiende:

“A este respecto, cabe aducir que el diligenciamiento de la prueba a que refiere el revisionista luce a fs. 6569/6570, 6585 y 8712/8731, la que nada arroja al cuadro probatorio relacionado con la posible participación de Vidal en el hecho pesquisado, dado que todos los informes requeridos por el revisionista a fs. 6521/6522 dieron resultado negativo en relación a la prueba pretendida, por cuanto nada agrega a los fines valorativos que pudieran alterar las conclusiones vertidas en el escrito bajo revisión, como en la presente resolución” (destacado agregado).


Lo que el fiscal Fernández no comenta es que la prueba que él considera que diera resultado negativo, sólo había sido producida íntegramente después de que él rechazara nuestras revisiones. El fiscal no consideró que el objeto de la revisión era controlar la decisión de Long, y que cuando Long ordenó el archivo de la investigación, parte de la prueba que él mismo había ordenado se produjera aún no había sido incorporada.



IV. 2. La conducta de Long

En conclusión, lo que Long hizo, y que posteriormente fue corroborado por su fiscal superior Fernández, significa lo siguiente:


• Según lo dispone el derecho vigente en versión Long, la decisión de archivar, continuar investigando o elevar a juicio es exclusiva del agente fiscal y puede ser ejercida sin dar motivos fundados ni siquiera a los particulares damnificados.
• Tenga o no tenga pruebas, hasta que no se haya agotado el máximo del tiempo establecido del plazo legal, el fiscal es libre de hacer lo que desee.
• Cuando se ve obligado a resolver porque el plazo legal le vence, puede resolver aun si existe prueba pendiente de producción que puede ser relevante para la investigación.
• Cuando la AMBB solicitó la elevación a juicio de Vidal, Long no fundó su rechazo pues sólo invocó que se trataba de una decisión de su competencia —eso no es un fundamento, es sólo la constatación de un hecho— y que el plazo no había vencido —eso tampoco es un argumento— Por otra parte, según el fiscal Fernández, Long no podía mantener la investigación de Vidal sin archivar si no había pruebas y, también según Fernández, la falta de pruebas permaneció inalterable desde la misma declaración de Vidal, donde realizó su inverosímil descargo que tan bien le venía para mejorar su situación procesal. Al mismo tiempo, el fiscal Fernández pretende defender la arbitrariedad de Long de decidir mantener abierta la investigación contra Vidal, sin realizar ninguna medida de prueba. Mientras tanto, Long, en los medios, hacía de abogado defensor de Vidal y defendía su inocencia a través de declaraciones engañando a los periodistas y al público, y poniendo en duda la integridad de los particulares damnificados que cumplíamos nuestras funciones
• Si Long ordenó medidas de prueba solicitadas por uno de los apoderados de los Sres. Laura y Eduardo Glasman, y no esperó que todas esas medidas fueran producidas, esto es, resolvió la situación procesal de Vidal ignorando elementos de convicción que ordenó porque consideró que eran necesarios, entonces no se puede afirmar ni que cumplió con la ley, ni que actuó objetivamente.
• Por último, la fecha elegida para ordenar el archivo sólo fue elegida por Long para que no se lo apartara del caso por mandato legal. Para resistir las solicitudes de apartamiento y las denuncias que presentamos la gran mayoría de los particulares damnificados y sus apoderados —v. gr., recusación de la AMBB; recusación de los hermanos Glasman; denuncia de la Dra. Nidia Moirano ante la Sra. Procuradora; denuncia ante el Colegio de Abogados de San Isidro de uno de los apoderados de los hermanons Glasman; denuncia penal de uno de los apoderados de los hermanons Glasman—, la cobertura política ya la tenía garantizada con Fernández.
• No es cierto, como dice Fernández, que la decisión de Long no se trató de un capricho sino de un deber funcional. El mismo Fernández explicó que su deber funcional consistía en ordenar el archivo en cuanto los elementos de convicción le impidieran avanzar hacia una acusación. Y eso ocurrió, también según Fernández, después de la declaración de Vidal ante el fiscal Long y la jueza.
• La mejor prueba de ello consistió en la decisión de ordenar las medidas de prueba que esta parte solicitara para luego no esperar su producción. Si la prueba era necesaria —si no, no se habría ordenado—, entonces no podía archivar, y la investigación debía continuar sin él.
• Y esa decisión no se trata de un deber funcional ni de nada que se le parezca, sino que, una vez más, el ministerio público fiscal insiste en mantener a un funcionario cuestionado por prácticamente todas las partes. Y estos cuestionamientos han incluido pruebas irrefutables de las razones por las que se lo impugna —v. gr., los correos electrónicos de Long a Eduardo Glasman, las declaraciones bajo juramento de los Sres. Laura y Eduardo Glasman, la declaración bajo juramento de la Dra. Moirano; los dichos del propio Long ante el fiscal Fernández—.

IV. 2. ¿El Fiscal General puede “reprender” a los particulares damnificados?

I. En este aspecto del escrito de Fernández, el Fiscal General Departamental, prácticamente se identifica por completo con el cuestionado fiscal Long y, frente a un argumento de esta parte, nos “reprende” por ejercer los legítimos derechos que nos garantiza el ordenamiento jurídico vigente, mientras ignora las graves inconductas cometidas por el subordinado respecto del cual tiene el deber de controlar, algunas de ellas llevadas a cabo en su presencia.

Nuevamente se falta el respeto a las víctimas, ya que el Fiscal General Departamental Fernández afirmó en la resolución que confirmó el archivo de Vidal, lo siguiente:
“6.- Por último, el Dr. Bovino manifiesta que el decisorio que ataca contiene una motivación diversa a la expresamente contenida, que es la pretensión del Dr. Christian Fernando Long de no ser apartado de la presente investigación en los términos del art. 283 del rito procesal, dado que los plazos de investigación contenidos por el mismo estarían feneciendo respecto a Vidal.-

A esto cabe referir que, si bien es cierto que al momento en que el Agente Fiscal resuelve archivar la presente Investigación Penal
Preparatoria respecto de Vidal, el plazo de investigación del art. 262 del Código Procesal Penal se estaría venciendo, circunstancia que no fuera ocultada en modo alguno por el Sr. Agente Fiscal a cargo de la UFIJ Nº 5 (fs. 6602), ello no deslegitima por sí mismo la resolución bajo revisión. En cuanto a la finalidad del Fiscal interviniente de cumplir los plazos procesales para no ser apartado de la causa, antes que un capricho personal, constituye un deber funcional y la circunstancia de que algunos de los particulares damnificados pretendan su apartamiento no constituye en sí misma, una razón; máxime cuando en determinados casos, el particular damnificado se identifica con alguna de las personas sobre la que se sospecha de algún grado de participación en el hecho.-

Que desde la declaración de Vidal, la presente encuesta ha sumado más de tres mil (3000) fojas, muchas de las cuales refieren a diligencias probatorias encaminadas a corroborar o refutar la hipótesis fiscal del hecho y la autoría responsable en torno al homicidio del Dr. Glasman y la posible intervención de partícipes o instigadores del mismo, habiéndose atendido a los particulares damnificados en cuanto a la prueba que reclamaran, además de numerosos planteos de diversos órdenes de los letrados patrocinantes de la defensa y apoderados de los particulares damnificados entre los que se cuentan incidente de nulidad, interposición de recursos ante la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamental y pedidos de recusación del Agente Fiscal ante la Juez de Garantías actuante, todo lo que impide razonablemente concluir que existió inactividad procesal persecutoria del Agente Fiscal a cargo de la presente que, al mismo tiempo, permitiera calificar de ‘caprichosa’ su intervención”.


Es un hecho que Fernández admite que la circunstancia del vencimiento del plazo de la investigación fue determinante para la decisión cuya revisión le solicitamos oportunamente. A esta actitud la traduce en “… la finalidad [de Long] de cumplir los plazos procesales para no ser apartado de la causa, antes que un capricho personal, constituye un deber funcional…”.


Sin embargo, tal como lo aclaráramos, los plazos legales como el del art. 283 no representan autorizaciones para que los órganos del Estado agoten el plazo en todos los casos.


En este caso concreto, el mismo Fernández reconoció que en opinión de Long y suya —criterio que no compartimos—, los requisitos para archivar estaban dados con anterioridad a la fecha en que el archivo fue efectivamente ordenado. También Long reconoció la misma circunstancia pues, al rechazar la solicitud de la AMBB para que también se eleve a juicio el caso de Vidal contestó, como supuesta razón legítima para no hacer lugar al pedido, que el plazo legal no se había agotado.


Así, ambos funcionarios han reconocido expresamente que como acusadores estatales, tienen la facultad de ordenar el archivo en todos los casos al vencimiento del plazo legal, sin importar si se justifica o no esta decisión en las únicas razones que deben ser tomadas en cuenta para resolver sobre la cuestión: la subsistencia de la sospecha sustantiva de comisión del hecho punible cometido por el imputado y la posibilidad de que la investigación no quede paralizada sin poder alcanzar esa sospecha.

II. Por otra parte, no se comprende a título de qué, el Fiscal General Departamental, al resolver una revisión que impugna una decisión de su subordinado, el fiscal Christian Long, realiza un análisis en tono de reprimenda hacia los particulares damnificados por el legítimo ejercicio de sus derechos.


Máxime cuando el ejercicio de tales derechos no fueron un capricho de los Sres. Laura y Eduardo Glasman, sino, en todo caso, una reacción para proteger sus derechos frente a las reiteradas irregularidades cometidas desde la Fiscalía a cuyo cargo se halla el fiscal Long.

Más allá de ello, el Fiscal General carece de competencia para evaluar la conducta procesal de partes que han intervenido en el proceso con total buena fe y que en ningún caso han sido amonestadas o sancionadas.

Mucho menos se comprende, además de resultar agraviante, la siguiente afirmación:

“… máxime cuando en determinados casos, el particular damnificado se identifica con alguna de las personas sobre la que se sospecha de algún grado de participación en el hecho” (destacado agregado).


Aquí, nuevamente, el Fiscal General se hace eco de las opiniones sin fundamentos probatorios del fiscal Long. Piénsese que el Sr. Eduardo Glasman debió soportar el maltrato de Long cuando éste último lo acusó —a él y a su hermana—, de que no les interesaba descubrir a los responsables del asesinato de su padre.


En este aspecto, más allá de la absoluta ausencia de facultades legales que Long cree tener para tomar medidas de investigación en contra de los particulares damnificados y de sus apoderados, sin elementos de prueba que así lo justifiquen, la fiscalía utiliza afirmaciones agraviantes de este tenor y que no puede probar en modo alguno —sucedió con las imputaciones de Long respecto a lo que la Dra. Moirano supuestamente cobraba de la AMBB el año pasado; sucedió con las supuestas vinculaciones de uno de los apoderados de los hermanos Glasman con la AMBB, en perjuicio de nuestros clientes, y la indagación sobre quién se hacía cargo de los honorarios de uno de los abogados— para controlar a las demás partes del proceso.


Las únicas alternativas del fiscal son dos: a) o bien demuestra la existencia de un conflicto de intereses y aparta al letrado o a la parte del procedimiento; o b) mientras que tal hipótesis solo exista en su imaginación, no sólo no puede investigar una cosa semejante, sino que tampoco puede anunciarlo públicamente como un hecho existente y verificado.


En este sentido, es importante destacar que el fiscal Christian Long, luego de ocuparse de los apoderados anteriores de los hermanos Glasman, en un reunión celebrada entre los fiscales Long y Fernández con el Sr. Eduardo Glasman y en presencia de uno de nosotros, el Dr. Juan Pablo Chirinos, dijo sin tapujos al Sr. Glasman que él “a Bovino no lo [iba] a atender porque es un maleducado”. Así, el fiscal Long, esta vez de manera frontal y en presencia de su superior Fernández, una vez más, advirtió a uno de mis representados que no podría ejercer sus legítimos derechos de jerarquía legal y constitucional por su puro capricho.


Llama la atención que el fiscal Fernández tenga tanta paciencia con un Agente Fiscal encargado de una división de delitos complejos. No sólo le permite decirle a nuestro cliente que no accederá al expediente a menos que saque del juego a uno de sus apoderados. Fernández también le dijo al Sr. Eduardo Glasman, en la que estaba presente una de sus apoderados (Chirinos), cuando le preguntó por qué razones Long los investigaba a nuestros clientes y a uno de sus apoderados, que “debían entenderlo, porque Long veía fantasmas por todos lados”. En una palabra, admitió que Long era paranoico.


Por último, también es un hecho gravísimo que Long le mintiera en la cara al Sr. Eduardo Glasman respecto de que él no había dicho que a la Dra. Nidia Moirano le pagaba —hasta el año pasado— la Asociación Médica, y frente a su superior jerárquico, cuando todos saben que el fiscal Long se cansó de afirmar ese hecho absolutamente falso no solo a los miembros de la familia Glasman, sino, además y especialmente, a todos los medios de prensa.


IV. 3. Sobre la “objetividad” para archivar


La “objetividad” del Fiscal General Departamental Fernández ha sido demostrada de modo inequívoco si comparamos cómo decidió confirmar el archivo de un sospechoso de homicidio como Vidal, en un caso con pruebas ajenas al imputado y con parte de sus propios dichos que lo incriminan, con la decisión de revocar el archivo de una denuncia absurda hecha por el Dr. Asad[1] contra uno de los apoderados de los hermanos Glasman.


En el caso que se halla radicado ante el Tribunal Criminal Nº 1, y exclusivamente a raíz de las pretensiones de perito del abogado Miguel Ángel Asad, se hizo una denuncia por estafa procesal y por falsedad ideológica de instrumento público. Lo que Asad sostuvo fue que en un escrito de protesta presentado por Bovino ante el Tribunal Criminal Nº 1, por su análisis de su redacción y por sus conocimientos de dibujo y pintura, ese escrito no lo había redactado, firmado ni presentado Alberto Bovino. Todo ello sin un solo elemento de convicción y con la ayuda exclusiva de su imaginación. La calificación de estafa procesal, por supuesto, resultaba absolutamente inaplicable a los hechos imaginados por el abogado de la Sra. Sosnitsky. Ni que hablar de la comisión de falsedad ideológica a los mismos hechos, cuando se trata de un supuesto en el que, según Asad, sólo podría ser calificado como falsedad material. Esta sola circunstancia demuestra la incomprensión del abogado Asad del derecho vigente.


El 21 de diciembre de 2007, con criterios absolutamente apegados a derecho, el Agente Fiscal Eugenio Casas resolvió desestimar la denuncia por estafa procesal, y archivar la denuncia presentada por Asad y calificada como “falsedad ideológica de instrumento público” —cuando era claro que los hechos imaginarios sólo podían constituir una falsedad material de instrumento privado—.

El 27 de marzo de 2008 se vuelve a presentar Beatriz Sosnitsky de Glasman con el patrocinio de Asad y, escribiendo tanto su apellido de soltera como su apellido de casada de manera incorrecta, y sin dar una sola razón que lo justifique, pretende constituirse en particular damnificada en una causa que, según había sostenido en su escrito anterior, afectaba el bien jurídico del buen servicio de justicia.


Se insiste allí con la afirmación de que el escrito de apelación fue presentado con fines dilatorios, con la estafa procesal y con la falsificación ideológica. La Sra. Jueza, de manera ajustada a derecho, rechazó la constitución en parte de la Sra. Sosnitsky. El resto es historia conocida. Asad insiste solicitándole al fiscal que designe a su asistida como particular damnificada. EL fiscal le da a la apelación del abogado el tratamiento de la solicitud de revisión y remite al Fiscal General.


El Fiscal General, de manera predecible, resolvió la reapertura de la investigación con el argumento de que no se habían producido medidas de prueba para desvirtuar la hipótesis denunciada. La resolución sería correcta si no fuera que para iniciar investigación se requiere un mínimo de elementos objetivos que indiquen la posible participación de una persona en un hecho punible. El Fiscal General no puede decir que a pesar de que la opinión de Asad no es prueba de nada, se debería haber hecho peritaje caligráfico que niegue los hechos de la denuncia sin fundamento alguno.


Por otra parte, para solicitar la revisión —y no la apelación que presentó Asad—, la Sra. Beatriz Sosnitsky de Glasman debía ser particular damnificada o víctima, y no era ni lo uno ni lo otro. Pero lo más grave es como el Fiscal General Fernández resuelve de oficio desarchivar y reabrir la investigación. Si comparamos el criterio aplicado en este caso, y en el caso de un sospechoso de asesinato respecto del cual existen numerosas pruebas en su contra, su “actuar objetivo” es más que dudoso. Así, dice Fernández:


“Y tal requerimiento resulta razonable toda vez que no puede descartarse, a priori, que estemos en presencia del delito de falsificación material de un instrumento privado ya que, a partir de los dichos de la hoy recurrente, podría existir la confección de un documento falso, presentado en un expediente judicial, del que puede resultar perjuicio, en los términos del primer párrafo del art. 292 del Código Penal. Ello en tanto que, de dicho documento, pueden emanar efectos jurídicos (posibilidad recursiva, honorarios, etc.).



Por lo expuesto, considerando que existen medidas de investigación pendientes que pueden resultar pertinentes para el esclarecimiento del hecho denunciado, conforme al art. 83 inc. 8º del Código Procesal Penal, RESUELVO: Revocar la resolución que dispone el archivo de estas actuaciones…”.


Huelgan los comentarios.


Si atendemos a los hechos de este caso, resulta evidente que Long no controla su exposición mediática, y que utiliza a la prensa para atacar a las partes que no comparten su visión respecto del juicio, llegando al punto, además, de amenazar a los periodistas que no comparten su mirada del caso como posibles partícipes en el delito de encubrimiento.

Pero en lo que aquí nos ocupa, es autoevidente que Long ordenó el archivo del posible coautor del homicidio agravado del Dr. Felipe Glasman en forma inmotivada, extemporánea y contando con elementos que permitían llevar a Vidal a juicio, encerrándose en argumentos circulares que solo puede fundar las creencias o intuiciones de su intelecto carentes de todo elemento objetivo de convicción que les den sustento y que no resisten un análisis serio.


¿Cómo puede suceder esto? Muy sencillo: Long cuenta con la cobertura del Fiscal General Fernández, quien por un lado proclama la vigencia del principio de objetividad y a renglón seguido se desdice en su actuación práctica, al confirmar un archivo que o bien debió ser ordenado con un año de anticipación, o bien debió derivar en una acusación y posterior elevación a juicio; en tanto que revisa saltándose todas las formalidades legales, la investigación respecto de uno de los abogados que disienten con Long.


En el colmo del paroxismo de su cruzada mediática acusa a quienes pretendemos que Vidal sea juzgado por el homicidio del Dr. Felipe Glasman de que nuestra única intención consiste en “neutralizar a Vidal como testigo”, sabiendo a ciencia cierta no solo que Vidal no podría declarar como testigo (pues él mismo lo mantiene como imputado), sino porque ni siquiera lo citó en tal calidad para el juicio contra Colman. La mala fe de Long al hacer estas declaraciones es manifiesta y no hay manera de que sea justificada.


Pero por sobre todas las cosas, entendemos que la actitud constante de ambos fiscales en atacar, directa o indirectamente a nuestros representados, con medias verdades, que se constituyen en verdaderas mentiras, impropias para cualquier persona que participa de un proceso judicial, pero ética y procesalmente reprochable cuando estas maniobras son efectuadas por funcionarios públicos, importan una actitud que destruyó la concordia familiar, separó a la madre de sus hijos y les generó a estos innumerables padecimientos —.


Alberto Bovino Juan Pablo Chirinos


[1] El Dr. Miguel Ángel Asad es el actual apoderado de la viuda del Dr. Felipe Glasman. Apareció misteriosamente y ofreció sus servicios de manera gratuita a la viuda de Glasman, y además de “elogiar la excelente investigación de Long” a los cinco minutos de tomar el caso —no sabemos cuándo leyo todos los cuerpos que integran el expediente—, no ha realizado ninguna solicitud o presentación tendiente a beneficiar los intereses de su cliente, Beatriz Sosnitsky de Glasman. Sí ha tenido tiempo, sin embargo, para hostigar e insultar a uno de los apoderados de los hermanos Glasman (Bovino).

miércoles, 27 de agosto de 2008

EXIGE DERECHO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA

Sres. Martín NOIR y Germán SASSO
Editores Responsables de
labrujulanet.com.ar

Alberto BOVINO, abogado, apoderado de los hermanos Sra. Laura GLASMAN y Sr. Eduardo GLASMAN, en su calidad de particulares damnificados en la causa penal abierta en la que se investiga a los responsables del asesinato de su padre, el Dr. Felipe GLASMAN, con el patrocinio letrado de Andrea POCHAK y Diego MORALES, abogados del CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS), y de Juan Pablo CHIRINOS, exigimos por este medio se nos conceda derecho de rectificación y respuesta del cúmulo de falsas imputaciones que este medio de prensa me ha atribuido con la intención de desacreditarme.

I. ANTECEDENTES

Debo confesar que nunca en mi vida fui atacado en mi integridad profesional y personal con este nivel de ensañamiento, mucho menos en el contexto de un grave caso de homicidio como el del Dr. Felipe GLASMAN, y muchísimo menos por la prensa. Desde que vine por primera vez a Bahía Blanca, tanto en sus programas radiales como en las notas que aparecen en su página en la red, se han afirmado hechos y circunstancias falsos y de carácter agraviante hacia mi persona, ya que jamás han tenido el menor elemento de prueba para difamarme como lo han hecho.

Más allá de la irritación que he sentido en todo este tiempo por ser uno de los blancos preferidos del medio de comunicación del que son editores responsables, he optado por no enviar notas aclaratorias a su redacción porque la primera vez que lo hice, su “aclaración” consistió en mentir nuevamente y en no hacerse responsables de la información falsa o distorsionada que emitieron en su programa radial(1).

Además de estas afirmaciones, que no son informaciones veraces ni emitidas de buena fe, continuaron realizando afirmaciones falsas tendientes a atacar mi integridad profesional, conclusión que resulta incuestionable luego de la nota que publicaron en su página “labrujulanet.com.ar” el 7 de agosto de 2008 a las 18:10 (según consta en el sitio), titulada “Promueven el juicio político contra el fiscal que investiga el asesinato de Felipe Glasman”(2), y de manifestaciones que fueron emitidas en programas radiales de su empresa con anterioridad a la nota escrita que es el motivo de esta solicitud.

Así, entre otras afirmaciones falsas, dijeron en otro programa radial, luego de burlarse de mí por el consejo profesional que les dí a mis clientes, frente a una pregunta absolutamente impertinente que el fiscal LONG no podía hacer:

- ¿Quién paga? Que no se diga quién paga…

- Por favor, que no se sepa…

- Porque paga la Asociación Médica…

Ésa no fue la única vez que me relacionaron con la Asociación Médica cuestionando seriamente mi integridad profesional. En otra oportunidad dijeron, livianamente:

“… pero más allá de este análisis, también salió, eh…, uno de los abogados relacionados con la Asociación Médica de apellido BOVINO, y salió…” (destacado agregado).

También atacaron a mi cliente quien, actuando, como ustedes ya sabían y habían indicado en la nota anterior, siguiendo mi consejo profesional, contestó a una pregunta capciosa del fiscal LONG con otra pregunta. Sin embargo, Uds. dicen:

- … hace unos cuantos años trabaja Eduardo Glasman allí, y lo curioso es que cuando el fiscal le preguntó por este tema, si conocía esta entidad bancaria, Eduardo Glasman dijo que no…

De vuelta se falta a la verdad, pues Eduardo GLASMAN, siguiendo mi consejo, contestó con una pregunta para evitar dar respuesta a la pregunta de LONG.

>>>From: Glasman, Eduardo H

>>>Sent: Saturday, October 27, 2007 11:16 AM

>>>To: 'ufi5.bb@mpba.gov.ar'; ...

>>> ...

>>>Subject: Re: UFIJ 5
>>>
>>>Estimado Christian,

>>>En que contexto aparecieron estos datos?

Siempre he defendido la libertad de expresión, y jamás se me ocurriría querellar a un periodista, ni siquiera a Uds(3). Pero recordemos que, tal como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas oportunidades, la libertad de expresión tiene dos lados: el derecho a buscar y difundir información; y el derecho colectivo a recibir información, y que esta información sea veraz.

Es por este motivo que me veo obligado, frente a la reiterada y sistemática práctica del medio del cual son editores responsables de difundir información inexacta y agraviante respecto de este apoderado legal, a ejercer mi derecho de respuesta garantizado en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. EL DERECHO

Resulta evidente, tanto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, como en la de nuestra Corte Suprema nacional, que el derecho de rectificación y respuesta previsto en el artículo 14 de la Convención es exigible independientemente de si ha sido regulado por ley. Así, ha dicho la Corte Interamericana:

20. El artículo 14 dispone lo siguiente:

"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley."

"2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial”.

A ello, se agregó:

25. La ubicación del derecho de rectificación o respuesta (art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (art. 13), confirma esta interpretación. La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconocen, ya que, al regular la aplicación del derecho de rectificación o respuesta, los Estados Partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13 y este último no puede interpretarse de manera tan amplia que haga nugatorio el derecho proclamado por el artículo 14.1 (La colegiación obligatoria de periodistas, supra 18). Recuérdese que la Resolución (74) 26 del Comité de Ministros del Consejo de Europa fundamentó el derecho de respuesta en el artículo 10 de la Convención Europea, sobre libertad de expresión.

26. Habiendo llegado a la conclusión de que la Convención establece un derecho de rectificación o respuesta, la Corte debe ahora desarrollar las consecuencias del criterio precedentemente afirmado.

En el mismo sentido se pronunció nuestra Corte Suprema en el caso “Ekmedjián”:

23) Que, el derecho de respuesta o rectificación tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundieron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injurias, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injuriar, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios.

Es decir, que así como todos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento —ideas, opiniones, críticas— por cualquier medio de comunicación; así también todo habitante —que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad— tiene derecho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le permita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectificación, sin perjuicio del ejercicio de las restantes acciones civiles y penales que le pudieren corresponder (destacado agregado).

El problema que resta resolver es cómo hacer efectivo nuestro derecho de respuesta. Sobre este aspecto, nuestra Corte Suprema ha dicho:

29) Que, asimismo, la respuesta o rectificación tutela bienes de naturaleza civil no política ni electoral. La mayoría de las noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo un modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita en el mismo medio que publicó la información considerada ofensiva, en trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder al afectado.

30) Que, en efecto, no cabe confundir las consecuencias de una condena criminal sustentada en el art. 114 del Cód. Penal —que presupone la tramitación de todo un proceso judicial ordinario con amplitud de debate y prueba— con el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Aquella disposición tiende a que se repare el honor en la misma forma, modo o semejanza que la conferida por el ofensor en los casos en que la ofensa hubiere sido propalada por la prensa. Es así que, en tal supuesto, la reparación deberá hacerse en el mismo periódico, en el mismo lugar y con los mismos caracteres que la noticia injuriosa. Más aún, si la sola publicación del escrito de retractación fuera insuficiente para reparar el honor del ofendido, se ha considerado necesario que sea precedido por el comentario injurioso y que la declaración se refiera a él.

III. LAS EXPRESIONES FALSAS Y AGRAVIANTES

El 7 de agosto de 2008 publicaron en su página la nota titulada “Promueven juicio político contra el fiscal que investiga el asesinato de Felipe Glasman”(4), donde se vuelcan una larga serie de afirmaciones sobre actos que yo supuestamente estaría por realizar, como también de los motivos por los cuales yo habría realizado o estaría por realizar dichos actos. Todas estas afirmaciones son absolutamente falsas, y, por supuesto, no se cita un solo elemento objetivo que intente demostrar los hechos que se me atribuyen. Es muy sencillo, porque tales elementos no existen.

Veamos, entonces, las circunstancias que justifican mi derecho de réplica. Comencemos por el título: (mis comentarios están incluidos en su texto)

PROMUEVEN EL JUICIO POLÍTICO CONTRA EL FISCAL QUE INVESTIGA EL ASESINATO DE FELIPE GLASMAN

No hay verbos en tiempo condicional, se afirma lisa y llanamente que se pide el juicio político del fiscal Christian LONG. Más abajo se aclara con todo detalle que soy yo, “el abogado Alberto Bovino”, quien solicitaría el juicio político del investigador.

Tras innumerables frustrados intentos por apartar al “molesto” Dr. Christian Long de la investigación por el crimen de Felipe Glasman, uno de los abogados de los hijos de la víctima impulsaría un juicio político contra el fiscal por un “supuesto mal desempeño en funciones”.

Más allá de que ni los hermanos GLASMAN, como tampoco ningún miembro de mi equipo de trabajo, y tampoco yo, hemos pedido o estamos por pedir el juicio político de LONG, nótese que en la nota se me atribuye toda la responsabilidad por el supuesto pedido de enjuiciamiento. Además, al hablar de un “supuesto mal desempeño en funciones”, unido al párrafo final, queda claro que se me atribuye la intención de hacer una denuncia inmotivada contra el fiscal Christian LONG.

El abogado Alberto Bovino promovería el Jury de Enjuiciamiento contra el fiscal de la causa, luego de que todas las estrategias de la trouppe de letrados contratados por la Asociación Médica fracasaran en cuanto a la recusación del investigador.

No prosperaron los intentos de anular los allanamientos a la sede de la entidad médica ni las reiteradas denuncias en distintos estamentos y ante diferentes magistrados y tribunales.

El pedido del Dr. Bovino ocurre en un momento clave de la investigación por el mafioso crimen del médico. En menos de dos meses irá a juicio oral y público el acusado de ser el sicario contratado para eliminar a Glasman y se está a un pasó de probar la autoría ideológica del hecho.

Recordemos que, existen policías que fueron desafectados de la fuerza por el ministro de Seguridad y que están procesados por la irregular liberación de Vicente Colman a pocas horas del crimen de Glasman.

También, hay dos imputados por el encubrimiento del brutal crimen. Por un lado, se encuentra, uno de los máximos beneficiados por la muerte de Glasman, el médico Fernando Carignano. Por el otro, aparece el mediático empleado de prensa de la institución, el periodista de Radio Universal Jorge Palacio.

A todo esto se le suma la causa que se formó tras los allanamientos del año pasado a la AMBB, donde se secuestró gran cantidad de documentación de la que surgirían innumerables delitos de índole económico.

Pese a que, hacia fuera de la fiscalía que dirige Long, la causa pareciera inmóvil, los elementos probatorios y los indicios precisos y concordantes apuntan en una única dirección a la hora de identificar al autor intelectual del homicidio de Felipe Glasman.

Seguramente por el inevitable avance de la investigación es que se intentará, una vez más, parar al fiscal. Pese a que no existe la mínima preocupación en el equipo del Dr. Long, el trámite legal que se lleva a cabo cada vez que se denuncia a un funcionario judicial está en marcha.

Dentro de este marco de afirmaciones sobre hechos y opiniones, el lector se preguntará, con seguridad, ¿cómo es que el apoderado de los hijos de la víctima haría esto? Y la respuesta es afirmada como un hecho probado en el párrafo anterior: debo parar al fiscal por el inevitable avance de la investigación.

La Secretaría permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios bonaerenses es quien se encarga de recibir las denuncias contra fiscales o jueces y comenzar el procedimiento.

Dicho jurado está compuesto por once integrantes y es encabezado por el presidente de la Suprema Corte, que designa, a su vez, a cinco conjueces. Mientras que los otros cinco son legisladores, de profesión abogados, nombrados por el Senado bonaerense.

Una alta fuente judicial, comento ante LABRUJULANET, que “no existen elementos para iniciarle un juicio político a Long. Si no prosperaron simples recusaciones, mucho menos van a prosperar este tipo de denuncias”.

IV. MI RESPUESTA

Dados los hechos y circunstancias enunciados previamente, exijo que se difunda por su programa radial, y que se publique una nota en su página digital en donde señalaré la falsedad de las siguientes imputaciones:

• No es cierto que el Sr. Eduardo GLASMAN haya desconocido el nombre de la empresa donde trabaja desde hace años. Se limitó a contestar un correo electrónico del fiscal LONG con la pregunta de “en qué contexto había surgido tal afirmación”, por consejo de su apoderado Alberto BOVINO. Dicha pregunta jamás fue respondida.

• No existe, ni se ha demostrado vinculación alguna entre ninguno de los apoderados de los hermanos Sra. Laura GLASMAN y Sr. Eduardo GLASMAN con la ASOCIACIÓN MÉDICA DE BAHÍA BLANCA. Sólo este medio y el fiscal LONG han afirmado la existencia de esta vinculación, sin fundamento en elemento objetivo alguno que pudiera corroborarla.

• No es cierto que como ha afirmado este medio, y como ha pretendido investigar el fiscal LONG, este apoderado o algún otro miembro de su equipo de trabajo, hayan recibido dinero o cualquier otro bien o derecho de contenido patrimonial de parte de la ASOCIACIÓN MÉDICA DE BAHÍA BLANCA o de su presidente, el Dr. CARIGNANO.

• No es cierto que Alberto BOVINO, apoderado de los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN, haya promovido o esté por promover juicio político contra el fiscal Christian LONG por supuesto mal desempeño de funciones.

• No es cierto que Alberto BOVINO o cualquier miembro de su equipo de trabajo en el caso del asesinato del Dr. Felipe GLASMAN hayan solicitado medidas o actuaciones contra el fiscal Christian LONG de manera conjunta con los abogados de la ASOCIACIÓN MÉDICA DE BAHÍA BLANCA, o de manera autónoma, con el fin de detener el “inevitable avance de las investigaciones” del fiscal. Las medidas solicitadas por el apoderado de los hermanos GLASMAN, en representación de ellos o a título personal, se fundan en la defensa de los intereses de sus representados o en el suyo propio, y han sido presentadas acompañando elementos objetivos de prueba que lo corroboran.

Confiamos en que accedan a nuestra solicitud sin mayores complicaciones ni dilaciones, si es que desean obrar de buena fe. En caso contrario, nos veremos obligados a accionar judicialmente para lograr que se nos reconozca el derecho de respuesta e interpondremos las acciones civiles correspondientes.

Quedamos a la espera de una respuesta afirmativa,



Andrea POCHAK Diego MORALES
CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES



Alberto BOVINO Juan Pablo CHIRINOS



(1) Nos referimos al hecho que la primera vez que me mencionaron afirmaron que fui representante de la Sra. Beatriz SOSNITSKY y que solo duré unas horas. Pueden escuchar los audios y leer mis aclaraciones en esta página.

(2) http://www.lbnteve.com.ar/noticias/full_hoy.php?subaction=showfull&id=1218143418&archive=&start_from=&ucat=3.

(3) Como muestra de mi trabajo incesante en defensa de la libertad de expresión puede verse los resultados de mi intervención profesional en el caso sobre censura indirecta mediante el uso arbitrario de la distribución de publicidad oficial que fue ganado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver documentos 01. Caso Rio Negro; 02. Encuentro censura indirecta.pdf, ps. 8, 12, 13 y 25), y en el caso del periodista Eduardo KIMEL, en el que se llegó hasta la Corte Interamericana y provocará, entre otras medidas de reparación, una reforma de las figuras penales de calumnias e injurias (ver 03. Caso Kimel; 04. Caso Kimel). Se adjuntan todos los documentos citados en copia simple.

(4) http://www.lbnteve.com.ar/noticias/full_hoy.php?subaction=showfull&id=1218143418&archive=&start_from=&ucat=3. LA FALSA NOTICIA YA HA SIDO RETIRADA DE LA PÁGINA.