SOLICITA REVISIÓN
SR. FISCAL
CÁMARA DEPARTAMENTAL
Alberto BOVINO, tº XXX, fº 436, IVA responsable monotributo, CUIT e IIBB 20-13188055-4, apoderado de Laura y Eduardo GLASMAN, constituyendo domicilio procesal en la calle Palau 22 de la ciudad de Bahía Blanca, en el marco de la causa Nº 49.814 del registro de la Fiscalía nº 5, al Sr. Fiscal de Cámara Departamental decimos:
I. OBJETO
Concurrimos por esta vía, de acuerdo con el derecho que reconoce el artículo 83, inc. 8, del Código Procesal Penal de la Prov. de Buenos Aires —en adelante, CPP—, a formular, de manera expresa, nuestra intención de que se proceda a la revisión y posterior revocación del acto procesal dispuesto por el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía 5, en cuanto decidió el archivo de las actuaciones labradas con motivo de la indagación de la responsabilidad penal del Sr. Javier VIDAL en la investigación por el asesinato del Dr. Felipe GLASMAN.
II. MOTIVOS
La decisión cuya revisión solicitamos en representación de los Sres. Laura y Eduardo GLASMAN ha sido tomada en contra de disposiciones jurídicas expresas y por razones arbitrarias que, además, demuestran una vez más la obsesiva fijación del fiscal para conservar el manejo de este caso.
a) Las supuestas razones del archivo no están comprendidas en ninguno de los supuestos del artículo 56 bis del Código Procesal Penal;
b) las razones invocadas por el fiscal son contradictorias con sus propios actos;
c) la verdadera razón de la decisión de LONG de archivar el caso ha sido la de evitar que lo aparten de la investigación;
d) el fiscal Christian LONG antepone sus deseos personales al deber de cumplir con sus obligaciones funcionales.
III. ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 2007, la fiscalía solicitó al juzgado interviniente la detención de Javier VIDAL, en el marco de la investigación del asesinato del Dr. Felipe GLASMAN, afirmando que existían elementos de convicción suficientes para considerarlo posible cómplice necesario de Vicente Guillermo COLMAN en la comisión del homicidio doloso agravado atribuido a este último en calidad de autor:“Puede afirmarse que VIDAL ha tomado parte en el hecho delictivo ejecutado por COLMAN” (fs. 5.044).
El fiscal LONG, al motivar su pretensión, afirmó los indicios y valoraciones probatorias tomados en cuenta para ordenar la detención de Vicente Guillermo COLMAN, debían ser consideradas, en su totalidad, respecto de VIDAL. LONG afirmó que VIDAL formó parte, de manera dolosa y sustancial, en el hecho delictivo ejecutado por COLMAN. Así,
“Su participación consistió en cooperar con COLMAN en la comisión del homicidio, desde el momento en que realizó el mismo periplo, lo ayudó sumándose a su coartada en la pretendida labor en la selección de medias reses para la cadena de carnicerías que supuestamente tenía, condujo en alguna oportunidad su automóvil, visito la casa de Mónica MOLINOS acompañando a COLMAN, presentándose como empleado de éste sin serlo, sumándose así a la estratagema de su tío. También, estuvo en cercanías al lugar del hecho, esperando que COLMAN ejecutara su acción, para una vez finalizada ésta, se una al plan previsto, servirle de escape, tanto en la salida de esta ciudad, como en la huída de la zona, sorteando los controles policiales. En síntesis, actuó como cómplice, entendido tanto en el sentido vulgar como en el jurídico del término (art. 47 del Cód. Penal).
Jurídicamente, VIDAL hizo un aporte doloso al injusto doloso ajeno, ha contribuido a la causación del resultado disvalioso. Pero ese aporte, no obstante ser accesorio, fue indispensable para COLMAN” (fs. 5.044).
IV. SUPUESTO NO PREVISTO LEGALMENTE
IV. 1. EL MOTIVO ALEGADO
En la resolución de LONG que dispone el archivo de las actuaciones de la investigación contra Javier VIDAL se invocan los siguientes motivos:
a) que “no pudo obtenerse prueba determinante” del hecho cuya comisión se atribuyo a VIDAL con posterioridad a su declaración; y
b) que “no existen elementos que permitan tener por acreditados fehacientemente los hechos delictivos” atribuidos a VIDAL.
Por estos motivos, se dispone el archivo de las actuaciones respecto de Javier VIDAL por aplicación del artículo 268 del Código Procesal Penal. Sin embargo, el artículo 268 del CPP regula otro supuesto distinto:
ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8.
Esta regla jurídica nada tiene que ver como una situación como la de este caso, pues sólo resulta aplicable a supuestos en los que no se puede demostrar la ocurrencia del hecho ni individualizar a posibles partícipes, al inicio de la investigación penal preparatoria, que puede darse “por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía”, y lo que se archiva es el caso entero (art. 268, cuarto párrafo). Está claro que el mismo título del artículo invocado por LONG lo torna inaplicable a este momento de la investigación: “Iniciación”.
Es el art. 56 bis el que rige aquí, que dice:
ARTICULO 56 bis.- (incorporado ley 13.183) Criterios especiales de archivo. [** ver ley 13.433 régimen alternativo de resolución de conflictos] El Ministerio Público Fiscal podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los partícipes, en los siguientes supuestos:
1. Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuera insignificante y siempre que la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión;
2. Cuando, el daño sufrido por el imputado a consecuencia del hecho torne desproporcionada, superflua o inapropiada la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público;
3. Cuando la pena en expectativa carezca de relevancia en consideración a las de los otros delitos imputados.
Para aplicar estos criterios a un imputado, se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. A tales fines, se convocará a una audiencia en la que aquel deberá ser asistido por su Defensor.
El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones. El particular damnificado o la víctima serán notificados y podrán impugnar el archivo conforme al artículo 83, inciso 8.
Sin perjuicio de lo anterior podrá también el Fiscal General proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria su comunicación.
De modo claro, el motivo por el cual el fiscal LONG archivó el caso contra VIDAL nada tiene que ver con esto. No se trata de un aporte insignificante de VIDAL en la afectación del bien jurídico: la vida del Dr. Felipe GLASMAN; tampoco se trata de un supuesto de pena naturalis sufrida por VIDAL; y mucho menos que la pena en expectativa sea carente de relevancia, pues se trata de la pena máxima de nuestro derecho penal común.
De modo claro, aun si admitiéramos la posibilidad de aplicar el artículo 268 al caso concreto, de ningún modo podría afirmarse que “no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él”. En este momento procesal, a pesar de lo que intenta “dibujar” el fiscal, no se requiere certeza para elevar a juicio. Determinar la existencia de la certeza necesaria para condenar es la función principal del tribunal de juicio. Ante la duda, el fiscal tiene el deber legal de acusar. Y, como veremos, ni siquiera es posible creer que el fiscal siente tal duda.
IV. 2. LA INEXISTENTE FALTA DE PRUEBAS
En primer término, debemos tener en cuenta que es una regla general respecto de las resoluciones del MP el deber de motivarlas, exigencia que el fiscal Long acostumbra a ignorar. Según el art. 56, párrafo tercero, del Código Procesal Penal:
“Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos” (destacado agregado).
Antes de entrar a analizar el superficial análisis con que se pretende justificar el archivo de la investigación de VIDAL, no podemos dejar de señalar la respuesta que le diera LONG al abogado Mariano SILVESTRONI cuando solicitó que se elevara a juicio la causa de VIDAL la única respuesta que se dio fue que:
a) Esa decisión le corresponde al fiscal; y
b) que el plazo prorrogado para investigar no había sido agotado.
En este punto, por un lado, cabe recordar que SILVESTRONI sabía lo señalado en el punto a), y fue por ello que presentó el escrito ante el fiscal, y, en segundo término, y lo que es mucho más grave, pone en evidencia el hecho de que el fiscal desconoce el sentido de un plazo que acota las facultades estatales para perseguir penalmente. El plazo del proceso no es un permiso para agotarlo, sino un límite. Además, no conocemos ninguna medida de investigación que la fiscalía haya producido de oficio respecto de VIDAL en los últimos tiempos.
Veamos ahora qué circunstancias y elementos de prueba tomó en consideración el fiscal para archivar la investigación de VIDAL. Los principales son los siguientes:
a) Los dichos del propio VIDAL acerca de que fue engañado por COLMAN;
b) El día del hecho no descendió del automóvil, hecho corroborado por (nombres);
c) Los tres testigos que reconocieron a COLMAN no lo hicieron respecto de VIDAL;
d) Los testigos (nombres)lo ubican en el interior del vehículo.
e) Las testigos (nombres)reconocen haber visto a VIDAL una sola vez en Punta Alta.
Respecto de los dichos de VIDAL desentendiéndose del hecho delictivo que con tanto ahínco el fiscal le atribuyó a fs. 5.025 y ss., poco queda por decir, más que, además de inverosímiles, son los únicos elementos, no corroborados, mediante los cuales el fiscal pretende garantizar la impunidad de Javier VIDAL.
Si analizamos el pedido de que se libre orden de captura minuciosamente fundado por LONG, veremos que, curiosamente, invoca para justificar la responsabilidad de VIDAL a los mismos testigos que ahora invoca para fundar su falta de responsabilidad.
Así, a partir de las fojas 5.028, bajo el título “III. ELEMENTOS PROBATORIOS”, se mencionan a los siguientes testigos: (nombres).
Es decir que los mismos testigos y las mismas declaraciones fueron utilizados para fundar —sin que el cuadro probatorio haya sido modificado en lo más mínimo— dos resoluciones totalmente contradictorias: una que incriminaba a Javier VIDAL, otra que prácticamente lo exculpa por el hecho que se le atribuye.
Esta manera de razonar, que sólo se limita a repetir dogmáticamente las conclusiones a las que el fiscal desea llegar, y no los motivos por los cuales llega a ellas, no cumple con el deber de motivar sus resoluciones que le impone el art. 56 del CPP.
IV. 3. LA SANA CRÍTICA EN VERSIÓN CHRISTIAN LONG
Vayamos un poco más allá y veamos ahora cómo se utilizó el contenido de las declaraciones citadas. Así, nos resulta profundamente llamativo el hecho de que, luego de motivar profusamente la necesidad de la detención de VIDAL —remitimos a las constancias obrantes a fs. 5.025 y ss.—, bastó que VIDAL prestara declaración indagatoria, para ser desafectado entonces, y ahora, de la responsabilidad que le atribuyó el mismo fiscal del caso.
No hay prueba producida que demuestre que VIDAL desconoció los designios de COLMAN. El fiscal, sin apoyarse en ningún elemento objetivo de convicción, y de manera curiosa en una investigación de esta naturaleza, parecería creerle. Del análisis del cuadro probatorio es evidente que el imputado Javier VIDAL falta a la verdad, esto es, miente. A pesar de ello, y por una cuestión extrínseca a la responsabilidad penal personal de VIDAL, el fiscal Christian LONG lo toma como su principal fuente de información.
En efecto, a pesar de la inverosimilitud de trascendentes aspectos de su descargo (como se señalaron anteriormente), sin evacuar siquiera una cita de su exposición, la Fiscalía se desinteresó de su afectación como detenido en el proceso. El propio Fiscal que lo imputó como coautor o cómplice necesario de un homicidio calificado, pocas horas después de su declaración, y sin que se hubiera agregado ningún elemento probatorio a los que motivaron su pedido de captura, dispuso su libertad.
Tomará luego, de los dichos de VIDAL, argumentos para motivar el pedido de elevación a juicio respecto de COLMAN. Pero nada dirá de la importante cantidad de elementos probatorios que incriminan también al primero. Por una parte, y sólo como ejemplo, la invocada existencia de un error de tipo y, más aún, la declaración de testigos creíbles que desmienten al imputado en indagatoria, exigen, sin ninguna otra posibilidad, la realización de un debate oral y público, que insólitamente esta siendo impedido sin fundamentos por el fiscal a partir de su decisión procesal.
Tras la desafectación de este imputado como detenido, prácticamente ninguna actividad desplegó la Fiscalía para la confirmación –—o no— de su propia hipótesis delictiva. No produjo, en lo sustancial, una actividad probatoria tendiente a tal fin.
V. FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS
Luego del rechazo no motivado que LONG hiciera de la solicitud de la AMBB, esta parte solicitó diversas medidas de prueba. El fiscal LONG las concedió, asumimos porque las consideraba pertinentes y útiles. Sin embargo, luego de haber ordenado la producción de las medidas de prueba, al resolver archivar el caso contra VIDAL, ha actuado de manera contradictoria.
Esta representación solicitó la producción de diversas pruebas, que en su momento se habían ordenado con relación al imputado COLMAN. Así, se solicitó, respecto de VIDAL, la indagación de bienes inmuebles y automotores que pudieran encontrarse a su nombre, o de la Sra. María Elena GHERSINICH, presentada en este proceso como su concubina, junto con la remisión de la documentación o legajos que acrediten cuanto resulte informado; información documentada respecto de si se encuentra registrado como usuario de armas; información tributaria y fiscal a distintos organismos de control, y la realización de estudios psicológicos y psiquiátricos, de acuerdo a las previsiones del artículo 64 del Código Ritual.
Este pedido se fundamentó al expresarse que esta actividad probatoria permitiría, eventualmente, incorporar información sobre ciertos aspectos que habían resultado de interés a la Fiscalía actuante. Se anticipó que las pruebas solicitadas, oportunamente habían sido ordenadas y producidas respecto del imputado Guillermo Vicente COLMAN. Y se dijo que esta circunstancia impondría, en sí misma, la necesidad de su producción, en tanto su pertinencia resultaba clara y evidente: similares medidas se produjeron con relación al imputado COLMAN, cuya relación con VIDAL, según la Fiscalía, ha sido indispensable para la consumación de los episodios investigados, en tanto este último
“… hizo un aporte doloso al injusto doloso ajeno. Ha contribuído a la causación del resultado disvalioso. Pero ese aporte, no obstante ser accesorio, fue indispensable para COLMAN. Su obrar no fue el de un mero encubridor, por cuanto su auxilio fue ex ante y durante el hecho, mientras que la colaboración posterior resultó ser la finalización del plan, su agotamiento …”. (ver. fs. 5.044).
Ahora bien, a partir de las constancias del expediente se puede apreciar claramente que al momento que LONG resolvió archivar el caso contra VIDAL, aún quedaban medidas de prueba pendientes de resolución. En efecto, diversas medidas fueron incorporadas con posterioridad al dictado del archivo.
Ello sólo puede significar dos cosas. O bien LONG consideraba necesarias tales medidas, razón por la cual no podía archivar el caso, o bien sólo las concedió para no ser criticado por esta parte. En ambos casos la conducta de LONG podría ser calificada como temeraria.
Ello pues si las consideraba necesarias, no debía resolver sino hasta que se hubieran producidos esos elementos de convicción. Y si no las consideraba necesarias, no puede gastar el dinero de los contribuyentes para no recibir críticas de los particulares damnificados.
VI. FALSOS MOTIVOS
En verdad, de la respuesta que le diera el fiscal Long a la AMBB y de la que da ahora surge de modo palmario el único motivo que mueve a Long a disponer el archivo del caso es la posibilidad de ser apartado de la investigación. Ello pues el art. 283 dice:
ARTICULO 283.- Vencimiento de plazos.- Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Procurador General de la Corte la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo improrrogable de dos (2) meses.-
Resultaría paradójico que el fiscal Christian LONG, luego de los desesperados esfuerzos y de la afirmación sistemática de falsedades para conservar el manejo de la causa, resulte apartado de ella por su propia negligencia.
Ello demuestra, además, que al fiscal LONG le interesa en mucho mayor medida satisfacer su capricho de conservar la causa aun cuando prácticamente todos los particulares damnificados como muchos abogados están abiertamente en contra de que él continúe al frente de la investigación.
VII. PETITORIO
Es por todo lo expuesto que al Sr. Fiscal de la Cámara Departamental, se solicita que se revoque de manera inmediata el acto procesal impugnado.
Proveer de conformidad,
que es derecho.
Alberto BOVINO
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