Por último, no se comprende qué necesidad existe de mantener a un funcionario tan conflictivo y cuestionado por prácticamente todas las partes en este procedimiento. Nadie impugna aquí el necesario protagonismo que según el régimen jurídico vigente debe tener el Ministerio Público. Pero el Ministerio Público no lleva el nombre y apellido del fiscal del caso. Por el contrario, los acusadores públicos son muchísimos y además, son fungibles. Las víctimas, en cambio, sí tienen nombre y apellido. Y no son fungibles. Y tienen derechos en su calidad de tales.
Sra. jueza:
Alberto Bovino, abogado, tº XXX, fº 436, del Colegio de Abogados de San Isidro, Monotributista, CUIT 20-13188055-4, apoderado de los particulares damnificados Sra. Laura Rosana Glasman y Sr. Eduardo Glasman, IPP 49.814, manteniendo el domicilio procesal en Calle Viamonte 210 de esta Ciudad a la Sra. Jueza decimos:
I. Objeto
Conforme lo disponen los artículos 47, inc. 13, y 54, del Código Procesal Penal de la Prov. de Buenos Aires —en adelante, CPP—, solicitamos se aparte de esta investigación al fiscal Christian Long, ya que se da una de las causales reguladas en el art. 47, inc. 13, del CPP:
“13.- Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad”.
II. Introducción
II. 1. La actitud general de Long
Desde que la investigación ha sido atribuida a la Unidad de Delitos Complejos a cargo de Christian Long, han ocurrido una serie de irregularidades, algunas de las cuales analizaremos en esta presentación. Es por este motivo —y por sus reiteradas e indebidas intromisiones en las relaciones familiares y privadas de mis mandantes—, que siguiendo expresas indicaciones de los particulares damnificados Sra. Laura Glasman y Sr. Eduardo Glasman, solicito que, luego del trámite legal, se aparte al Fiscal Christian Long de la investigación de esta causa.
Al momento en que le fue asignada al fiscal Long la investigación por el asesinato del Dr. Felipe Glasman, la Dra. Nidia Moirano representaba a la Sra. Beatriz Sosnitsky, a la Sra. Laura Glasman y al Sr. Eduardo Glasman. Lo mismo ocurría con el Dr. Héctor Bertoncello, quien, además, representaba a la Asociación Médica de Bahía Blanca —en adelante, la Asociación Médica, la Asociación, o la AMBB—.
El representante de la vindicta pública, en este caso concreto, ha asumido dos presupuestos que vulneran sus mandatos constitucionales y legales. El primer presupuesto es tan sencillo como erróneo: quien no está de acuerdo con sus intuiciones y sus métodos de investigación, encubre, prevarica o entorpece la investigación. Así, como demostraremos —más allá de que es un hecho por todos conocido— el Fiscal no ha dejado abogado de las partes ni particular damnificado que haya discrepado con él sin investigar, difamar e imputar, y lo ha hecho sobre la base de suposiciones puramente “intuitivas”, sin fundamentos en elementos probatorios válidos.
El segundo presupuesto no es tan sencillo pero es tan erróneo como el anterior: el fiscal cree que puede ejercer sus facultades legales para cualquier fin, y sin dar justificaciones válidas. Así, por ejemplo, a pesar de que el art. 56 obliga de modo imperativo al fiscal a fundar sus opiniones y requerimientos, no existe una sola justificación en la solicitud de que se investiguen las “cuentas bancarias” neoyorquinas que existirían a nombre de los hermanos Glasman de manera conjunta con Carignano. Y así sucesivamente.
Cuando el Dr. Silvestroni solicitó en un escrito que —equivocado o no—, se eleve a juicio también al otro imputado, esto es, a Vidal, la única respuesta que se dio fue que: a) esa decisión le corresponde al fiscal; y b) que el plazo prorrogado para investigar no había sido agotado. En este punto, por un lado, cabe recordar que Silvestroni sabía lo señalado en el punto a), y fue por ello que presentó el escrito ante el fiscal, y, en segundo término, y lo que es mucho más grave, pone en evidencia el hecho de que el fiscal desconoce el sentido de un plazo que acota las facultades estatales para perseguir penalmente. El plazo del proceso no es un permiso para agotarlo, sino un límite. Además, no conocemos ninguna medida de investigación que se haya producido respecto de Vidal en los últimos tiempos.
A estos dos presupuestos irracionales se agrega el hecho de que el fiscal y una de sus colaboradoras creen y difunden la teoría según la cual quien no se deja investigar, aun en cuestiones absolutamente extrañas al proceso y ajenas a sus competencias legales, de algo es culpable. Y esta teoría es difundida públicamente por el fiscal y reproducida por ciertos medios periodísticos (Audio Long postrecusación[1], 03:15-04:20). Claramente, esto es inaceptable. “Algo habrán hecho” no puede ser el lema de un fiscal que pretende intervenir en la administración de justicia en un Estado de derecho y a 25 años de la finalización de la dictadura militar.
Aplicando estos presupuestos a sus prácticas en el marco de este proceso, el fiscal ha tomado medidas que muestran su enfrentamiento personal con casi todas las partes, llegando al gravísimo hecho de depositar sospechas sobre los propios hijos de la víctima, esto es, sobre mis representados, los hermanos Laura y Eduardo Glasman. Como si esto no fuera suficiente, ha ordenado medidas de investigación sobre la posible participación de los hijos de la víctima en el hecho investigado, presumiendo su colaboración con la persona a quien el fiscal atribuye la autoría intelectual del hecho. Y con posterioridad a ordenar esas medidas de prueba que tenían por exclusivo objeto verificar si existían elementos que incriminaran a los Sres. Laura y Eduardo Glasman, también pretendió interrogar a quienes consideraba sospechosos fuera de la presencia de sus abogados, de manera capciosa, sin advertencia alguna de sus derechos y, por supuesto, sin justificación alguna.
A esto se agrega la actitud discriminatoria de Long tanto hacia los Sres. Eduardo y Laura Glasman, como hacia la hermana y cuñado de la víctima, a quienes se les ha negado acceso a la causa, se les ha mezquinado información sobre su marcha que sí se filtro a la prensa, e incluso se les ha faltado gravemente el respeto, obligándolos a realizar repetidos llamados y pedidos para ser recibidos a fin de recibir información que el fiscal tiene el deber de proporcionarles. La actitud de Long hacia las víctimas es tal que en su último viaje, la Sra. Laura Glasman prefirió no solicitar una entrevista con el fiscal por la desconfianza y resquemor que los ataques y desplantes de éste le inspiran (Audio Entrevista a Sara Glasman realizada por Luis Cano[2], 04:00-06:40; Audio Entrevista a Laura Glasman realizada por Héctor Gay[3], 02:05-05:45; Audio Entrevista a Eduardo Glasman realizada por Héctor Gay[4], 01:00-02:15).
En conclusión, desde que asumimos la representación legal de Laura y Eduardo Glasman, no hemos podido intervenir activamente en la investigación para cumplir con nuestro mandato legal: lograr que se juzgue y condene a todos los partícipes del terrible crimen ordenado y cometido para poner fin a la vida del Dr. Felipe Glasman. Y ello ha sido así debido a la propia conducta del fiscal Long, quien con cada uno de sus actos nos ha tenido ocupados, primero, defendiéndonos de sus acusaciones arbitrarias, tanto contra nuestros representados, acusadores particulares en la causa, como a sus apoderados. Segundo, comunicándome y analizando cada problema con las víctimas, a quienes las maniobras del fiscal Long con las partes y con la prensa han puesto en innumerables situaciones conflictivas, a nivel familiar y personal.
El fiscal Long ha definido, frente al legítimo ejercicio de los derechos de las víctimas, que se trata de “ataques personales”, y que tanto la AMBB como los apoderados de los hermanos Glasman pretendemos apartarlo. Creo que ambas representaciones legales, al presentar una recusación en su contra, tenemos en claro y hacemos público que es nuestra intención, con el objeto de proteger los intereses que nos han sido confiados, lograr el apartamiento de Long.
El fiscal Long se niega a recibir a los hijos y a la hermana de la víctima. Abusando de su poder funcional, somete a investigación a las víctimas y a sus abogados. No nos permite acceder a la causa a pesar de nuestros derechos consagrados legalmente.
En el camino se resiste, actuando prácticamente como defensor, a someter a juicio al otro imputado como coautor material o partícipe necesario del homicidio doloso agravado del Dr. Felipe Glasman, esto es, a Javier Vidal.
De esta manera, con ataques, negativas y desinformación Long ha neutralizado a todas las partes que no coinciden con sus métodos y su objeto de investigación, esto es, ha hecho todo lo contrario a las disposiciones jurídicas que regulan su función (Audio Entrevista a Eduardo Glasman realizada por Héctor Gay[5], 02:18-04:10).
II. 2. Derechos de los hermanos Glasman y deberes del fiscal Long
a) Derecho internacional de los derechos humanos
Uno de los instrumentos internacionales que definen los derechos de las víctimas y los deberes de los fiscales es, sin duda, la Declaración sobre principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder. Estos instrumentos del sistema universal de Naciones Unidas no tienen el mismo carácter vinculante que un instrumento contractual —v. gr., tratado, convención—. Sin embargo, diversas circunstancias los van tornando obligatorios con el tiempo. Uno de los factores más importantes en este proceso es el de la invocación de tales instrumentos por parte de los tribunales del ámbito interno, uno de cuyos casos paradigmáticos fue el de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el habeas corpus colectivo presentado por el CELS contra la provincia de Buenos Aires en el caso “Verbitsky”:
“Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas —si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal— se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, cons. 39 del voto de la mayoría, destacado agregado).
Así, la Corte Suprema dejó en claro que la aplicación de estos instrumentos no convencionales denominados genéricamente como soft law, son de aplicación obligatoria y resultan operativos:
“… Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que ‘todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad’; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que ‘toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, cons. 39 del voto de la mayoría, destacado agregado).
Nótese que la Corte Suprema utiliza como primer ejemplo de instrumento internacional que equipara a los tratados la Declaración Americana, instrumento que no es de carácter convencional y que, claramente, no es un tratado. En la misma decisión, con anterioridad, se afirmó de manera expresa el deber de respetar estos instrumentos:
“Asimismo existe cuestión federal suficiente pues se cuestiona la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 de la Constitución Nacional, como así también la violación al art. 18 in fine del mismo cuerpo, y a diversas normas contenidas en los tratados, convenciones y documentos internacionales que forman parte de nuestro bloque constitucional".
A mayor detalle, cabe destacar que al hallarse cuestionadas garantías del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, cons. 13 del voto de la mayoría, destacado agregado).
En este contexto, la doctrina internacional más autorizada —en realidad, no se trata de la opinión del autor, sino de la de un órgano de las Naciones Unidas— hace referencia al importante papel que cumplen instrumentos como la Declaración de los derechos de las víctimas, al ser utilizadas por los órganos internacionales de protección como fuente de interpretación de disposiciones contenidas en instrumentos de carácter vinculante para los Estados parte:
Estas disposiciones relativas al trato de la víctima tienen mucha relevancia en la interpretación del contenido del derecho a un recurso (O’Donnell, Daniel, Derecho Internacional de los derechos humanos, Ed. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, p. 504).
Cabe aclarar que cuando se habla del derecho a un recurso, o a un recurso judicial efectivo, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, no se trata de tener derecho a utilizar un recurso, esto es, un medio de impugnación contra una resolución judicial[6]. Se entiende por recurso, de acuerdo con la interpretación pacífica de los órganos internacionales, el derecho a un procedimiento sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados parte[7].
En este sentido, en cuanto a los mecanismos judiciales que el Estado debe garantizar a las víctimas de hechos delictivos, la regla 6 es, probablemente, la que prevé la mayor cantidad de prestaciones que deben ser puestas a disposición de la víctima en el marco de los procedimientos judiciales, con especial referencia al procedimiento penal. Así, la regla citada establece los siguientes deberes:
“6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información.
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial.
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas” (destacado agregado).
Como se puede apreciar, la regla citada contiene todo un programa que reconoce derechos sustantivos a la víctima en lo que se vincula con los procedimientos iniciados a raíz del hecho delictivo.
La regla de la Declaración se complementa con disposiciones de las Directrices sobre la función de los fiscales, otro instrumento de la ONU, en cuyos considerandos se puede leer:
“Considerando que en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder se recomienda la adopción de medidas en los planos nacional e internacional a los fines de mejorarel acceso de las víctimas de delitos a la justicia y a un trato justo, al resarcimiento, la indemnización y la asistencia…”.
De manera consistente con dicho principio, la regla 2.b de las Directrices dispone:
“2. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que:
[…]
b) Los fiscales tendrán una formación y capacitación adecuadas y serán conscientes de los ideales y obligaciones éticas correspondientes a su cargo, de la protección que la Constitución y las leyes brindan a los derechos del sospechoso y de la víctima, y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional” (destacado agregado).
Más allá de las reglas de estos instrumentos de soft law, también resultan aplicables las reglas de los instrumentos de carácter vinculante. Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos —en adelante, Corte Interamericana, o Corte IDH—:
“Los Estados Partes (en la CADH) se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción”12.
Por otra parte, tanto la reforma constitucional como en los desarrollos jurisprudenciales de los tribunales del ámbito interno han provocado una cambio de trascendencia en las reglas que regulan el procedimiento penal. Cafferata Nores ha dicho, en este sentido:
3. b. Función de las garantías
Las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado (por el delito) y reclamar su reparación (incluso penal) ante los tribunales de justicia, como así también que ninguna persona pueda ser sometida por el Estado, y en especial por los tribunales… O sea que, en el proceso penal, las garantías se relacionan con quien ha resultado víctima de la comisión de un delito, a quien se considera con derecho a la ‘tutela judicial’ (arts. 1.1, 8.1 y 25, CADH) del interés (o derecho) que ha sido lesionado por el hecho criminal, y por lo tanto con derecho a reclamarla ante los tribunales (art. 8.1, CADH) penales, actuando como acusador, aún exclusivo (véase apartado 5. b). También se erigen como resguardo de los derechos del acusado, no sólo frente a posibles resultados penales arbitrarios, sino también respecto del uso de medios arbitrarios para llegar a imponer una pena.
3. c. La “bilateralidad”
…
Pero aquel virtual “bloque normativo-interpretativo” también deja perfectamente en claro otros dos conceptos. El primero es que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar el derecho a la justicia de las víctimas” a las que se reconoce la atribución de reclamarla ante los tribunales (derecho a la tutela judicial efectiva, arts. 1.1, 8.1 y 25, CADH); y el segundo, es que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”.
Estos conceptos son los que basan nuestras estimaciones precedentes sobre que las obligaciones estatales de respetar los derechos humanos y asegurar su plena vigencia impuestas por la normativa supranacional, se proyectan bilateralmente en el área de la procuración y administración de la justicia penal, expresándose en salvaguardas que pueden ser, o comunes para las víctimas del delito que reclaman justicia y para aquellos a quienes se les atribuye la comisión, o específicas para cada uno de ellos: todas se conocen, genéricamente, como garantías. Y no obsta a esta bilateralidad, el hecho de que en el texto de la normativa supranacional "las garantías procesales del debido proceso están diseñadas claramente en beneficio del imputado" y que su "aplicación a los afectados por el hecho ilícito" sea un aspecto que no "fue debidamente desarrollado, por ejemplo por la CADH, ya que no es menos cierto que las opiniones y decisiones de los organismos regionales encargados de velar por su aplicación y guía aceptada para su interpretación (véase punto 1) han evolucionado decididamente en “sentido bilateral”. Basta señalar como ejemplo, que luego de entender que el papel del derecho penal es el de sancionar el delito, distinguiéndolo de la función del derecho humanitario que es la de proteger y reparar a la víctima, han ido incluyendo, posteriormente, a la sanción penal del culpable como un modo de protección o reparación de la víctima del delito, a la que se le reconoce el derecho de procurar su castigo ante los tribunales penales (véase apartado 5. b)” (Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos, Ed. del Puerto/CELS, Buenos Aires, 2008, 2ª ed., ps. 14 y siguientes) .
Debemos señalar la relevancia de los derechos en juego, gran parte de ellos con jerarquía constitucional. Este solo planteo me permite hacer reserva de caso federal. Ello pues, en caso de que no se realice una audiencia pública, o de que luego de la audiencia se confirme a Long en su puesto, se abriría la vía internacional para plantear el caso ante la Comisión Interamericana
b) El derecho interno
La Ley Orgánica del Ministerio Público, por su parte, establece en su artículo 35:
“El Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima, garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal, suministrándole información que le posibilite ser asistida como tal por el Centro de Asistencia a la Víctima” (destacado agregado)."
En cuanto al Código Procesal Penal, respecto del particular damnificado y de la víctima, éste dispone:
“ARTICULO 79.- (según ley 13.183) Derechos y facultades.- Quien haya sido admitido en calidad de particular damnificado, durante el transcurso del proceso sólo tendrá los siguientes derechos y facultades:
1. Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito y descubrir a los culpables, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 273[8] y 334 segundo párrafo. Sin perjuicio de ello,******podrá reiterar su solicitud en la oportunidad determinada en el artículo 338;
2. Pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y las costas. Dichas medidas serán procedentes cuando se reúnan los requisitos del artículo 146 incisos 1, 2 y 3. El Juez de Garantías determinará la naturaleza y cuantía de la medida y fijará la adecuada contracautela. La resolución deberá ser fundada y será impugnable por recurso de apelación a pedido del particular damnificado o el imputado ante la Cámara de Apelación y Garantías en el plazo establecido en el artículo 441;
3. Asistir a las declaraciones de los testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones;
4. Intervenir en la etapa de juicio dentro de los límites fijados en este Código;
5. Recusar en los casos permitidos al imputado;
6. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
7. Recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público Fiscal”.
“ARTICULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:
1 - A recibir un trato digno y respetuoso;
2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;
4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;
5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;
9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento”.
Hasta aquí una sintética mención de las reglas y los principios aplicables de nuestro derecho vigente que deben guiar la decisión del tribunal. Como demostraremos acabadamente con los elementos de prueba acompañados y ofrecidos en la audiencia oral y pública, el fiscal ha violado gran cantidad de estas reglas, y no por negligencia o descuido, sino que ha establecido estas prácticas contrarias a derecho como sistema de actuación funcional.
II. 3. La relación con las partes
Veamos entonces cuál es y cuál ha sido la relación del fiscal con las partes y sus representantes legales.
Son particulares damnificados:
01. Sra. Beatriz Sosnitsky
02. Sra. Laura Glasman
03. Sra. Sara Glasman
04. Sr. Eduardo Glasman
05. Asociación Médica de Bahía Blanca
Son imputados como autores materiales:
06. Vicente Colman
07. Javier Vidal
01. Sra. Beatriz Sosnitsky
02. Sra. Laura Glasman
03. Sra. Sara Glasman
04. Sr. Eduardo Glasman
05. Asociación Médica de Bahía Blanca
Son imputados como autores materiales:
06. Vicente Colman
07. Javier Vidal
Son/fueron defensores de los imputados:
08. Sebastián Martínez
09. Juan Gentile
10. Gustavo Dorrego
Son/fueron representantes de los particulares damnificados:
11. Nidia Moirano (ex-apoderada de la Sra. Beatriz Sosnitsky; y de sus hijos Sra. Laura Glasman y Eduardo Glasman)
12. Mariano Silvestroni: abogado actual de la Asociación Médica de Bahía Blanca, cuyo Secretario General, Fernando Carignano, está imputado por Long por encubrimiento agravado.
13. Héctor Bertoncello: apoderado actual de la Sra. Sara Glasman y ex apoderado de Beatriz Sosnitsky, Laura y Eduardo Glasman.
14. Alberto Bovino: apoderado actual del Sr. Eduardo Glasman y de la Sra. Laura Glasman
Veamos ahora qué ha sucedido con cada uno de ellos respecto de su relación con el fiscal Long.
Beatriz Sosnitsky: Le hizo firmar un escrito revocando el poder de Bertoncello. Es la única acusadora que está de acuerdo con su versión. Pero no ha sido ésa la misma versión que defendiera antes de la intromisión de Long.
Sara Glasman: No contesta sus mensajes y tiene problemas personales con ella.
Eduardo Glasman: Investigado por posibles cuentas bancarias conjuntas con Carignano. Fue interrogado de manera capciosa y sin la presencia de su abogado sobre tales cuentas.
Laura Glasman: Investigada por posibles cuentas bancarias conjuntas con Carignano. Long trató de interrogarla de manera capciosa y sin la presencia de su abogado sobre tales cuentas.
AMBB: Solicitó sea apartada como particular damnificada. No la considera como “verdadera” damnificada.
Vicente Colman: Requirió su juzgamiento.
Javier Vidal: Lo protege como si fuera su defensor.
Sebastián Martínez: Denunciado por prevaricato.
Juan Gentile: Denunciado por prevaricato.
Gustavo Dorrego: Denunciado por prevaricato.
Nidia Moirano: La acusa de estar cobrando actualmente de la AMBB. La acusó bajo juramento de ser una de las autoras de las represalias tomadas en su contra por no seguir las “advertencias mafiosas” que recibió.
Mariano Silvestroni: Lo acusa de actuar de manera conjunta con Bovino para apartarlo del caso. Lo acusó bajo juramento de ser uno de los autores de las represalias tomadas en su contra por no seguir las “advertencias mafiosas” que recibió.
Bertoncello: Investigado por encubrimiento del homicidio de Glasman.
Alberto Bovino: Lo acusa de actuar de manera conjunta con Silvestroni para apartarlo del caso. Lo investigó por recibir honorarios de la AMBB sin prueba ni fundamento alguno. Lo acusó bajo juramento de ser uno de los autores de las represalias tomadas en su contra por no seguir las “advertencias mafiosas” que recibió.
III. Los hechos
III. 1. La situación previa al ingreso de Long
Como hemos visto, tanto la víctima como el particular damnificado cuentan con un sinnúmero de derechos sustantivos conforme al derecho vigente en el ámbito territorial en el cual ocurrió el homicidio, donde se está llevando a cabo su investigación, y donde será juzgado el único presunto responsable cuyo proceso ha alcanzado la etapa de juicio.
Sin embargo, el fiscal Christian Long, con la ayuda de sus colaboradores cercanos, ha logrado, en los hechos, primero impedir que los hijos y la esposa de la víctima intervengan de manera efectiva en este procedimiento con una representación legal única. En este sentido, ha dicho textualmente la Sra. Laura Glasman:
“Gracias a la oportuna intervención de la Sra. Jorgelina [se refiere a la asistente del fiscal Long], la posibilidad de tener un abogado que represente a toda nuestra familia estaba definitivamente perdida”.
Segundo, ha influido en que se rompa todo contacto entre la viuda y sus hijos, y entre la viuda y la hermana de Felipe Glasman.
Ello significa que la intromisión indebida del fiscal y de sus colaboradores provocó dos graves perjuicios a la familia Glasman: a) imposibilidad de ejercer de manera efectiva sus derechos de información y de intervención en el procedimiento penal abierto contra los partícipes en el homicidio del Dr. Felipe Glasman; y b) ruptura familiar entre los hermanos Laura y Eduardo Glasman y su madre, debido a injerencias ilegítimas del fiscal y sus colaboradores.
El Dr. Felipe Glasman fue asesinado la noche del 28 de agosto de 2002. El mismo día se inició formalmente la investigación, por parte de la Unidad Fiscal de Investigación Nº 4, a cargo de la Dra. Claudia Lorenzo. Iniciado el procedimiento, existieron diversas líneas de investigación que luego quedaron inconclusas. Así, entre otras, las siguientes:
1. Por un conflicto en el Hospital Español, en octubre del 2002 se libró oficio a la empresa Bahisur, para que informara los datos de las personas que trabajaban de seguridad en el Hospital Español, y luego fueron citados a declarar Daniel Roldan, Héctor Canales y Carlos Villagran, vigilantes destinados a ese Hospital (fs. 815). A fs. 832 se ordena profundizar la investigación sobre la empresa de seguridad que es propiedad de Vidili (Bahisur S.A.) y se requiere su legajo (fs. 872). Luego se pide informe al Renar sobre Héctor Fabián Canales, Carlos Tulio Villagran Nuñez y Daniel Oscar Roldan (fs. 1.664).
Dentro de la misma línea de investigación se pidió al Banco de la Nación Argentina, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, Banco Galicia, Banco Rio, Citibank, Bank Boston, Banco Bisel, Banco Bansud, Banco Credicoop y Banco La Pampa, que remitieran movimientos bancarios de Francisco Luis Vidili, Máximo Sanchez, Andres Osvaldo Ferro, Gustavo Mena, Viviana Dusserre, y Clinica Nueva Vida SRL (fs. 804).
Además se requirieron informes sobre titularidad registral de armas de Máximo Javier Sánchez, Francisco Luis Vidili, Víctor Horacio Pizani, y Andres Osvaldo Ferro, y también se recabaron datos filiatorios de los cónyuges de Sánchez, Mena y Vidili.
2. Por otro lado, se solicitó la remisión de expedientes civiles donde tanto el Dr. Felipe Glasman como la Asociación Médica figurasen como actores o demandados. De allí se tomo conocimiento de un desalojo contra Luis Vidili, y de un expediente por daños y perjuicios promovido por Felipe Glasman, también en contra de Luis Vidili (fs. 513 y 518, respectivamente).
3. También se tomo conocimiento y se incorporó a las actuaciones, documentación de un fraude que presuntamente había sido cometido por miembros de OSECAC contra la Asociación Médica, pero luego no se profundizó (fs. 2.406 y s.).
4. Una situación similar se corroboró con un conflicto con el PAMI a nivel nacional, pero no se incorporaron datos, más que con una declaración a Corchuelo Blasco, quien el mismo día del homicidio había firmado con Glasman un nuevo convenio.
5. A fs. 4.826 y ss. el Dr. Bertoncello acompaña un “informe relacionado con una de las líneas de investigación que se ha[bía] tenido en cuenta e relación al homicidio del Dr. Glasman, solicitando estricta reserva para preservar el éxito de la investigación”. En él se menciona un conflicto entre algunos dirigentes de la Clínica Punta Alta —Ricardo René Cadenas, Daniel Fernando Cassola y Hugo Imposti— y el Dr. Felipe Glasman en su calidad de Presidente de la AMBB. Este conflicto, que provocó importantes perjuicios económicos a los directivos de la Clínica Punta Alta, también fue desatendido por el fiscal Long.
Esto demuestra que una vez iniciada la investigación se fueron trazando distintas líneas de pesquisa que con la intervención del Fiscal Long fueron dejadas de lado sin argumentación alguna. Ello no quita que las funcionarias intervinientes en esta etapa no hayan sido cuestionadas por varios de los particulares damnificados (Audio Entrevista a Sara Glasman realizada por Luis Cano[9], 02:00-03:39).
III. 2. La neutralización de los particulares damnificados
La conducta del fiscal Long a lo largo de toda su intervención en la investigación del asesinato de Felipe Glasman ha consistido en una suerte de fuente inagotable de verdades a medias, de información falsa, dispersión “estratégica” de rumores y comentarios acerca de la personalidad, hábitos, y salud mental de los distintos involucrados en el caso, todo esto acompañado de absoluta reticencia a escuchar las opiniones y dar información a las víctimas, quienes tienen derechos exigibles a ser escuchadas e informadas.
a) Interferencias reiteradas en la relación abogado-clientes
I. Las irregularidades, en este sentido, comenzaron como un “ronroneo” desde el mismo inicio de la gestión de Long. Según la Sra. Laura Glasman, las dos primeras noticias que tuvo sobre el fiscal Long cuando éste asumió fueron, primero, que la Sra. Beatriz Sosnitsky lo había interrogado sobre su supuesta vinculación con el Sr. Vidili. Segundo, que el fiscal no toleraba al Dr. Bertoncello. Esta evaluación negativa del fiscal con respecto al abogado Bertoncello fue confirmada personalmente a la Sra. Glasman por la secretaria del fiscal, Jorgelina, en marzo de 2006. Así, en reiteradas oportunidades, Long expresó directamente o a través de su secretaria, su desagrado por el Dr. Bertoncello.
Finalmente, unos días antes de la detención del presunto asesino del Dr. Glasman, Long logró desembarazarse del Dr. Bertoncello en su calidad de apoderado de la Sra. Beatriz Sosnitsky con un acto que puso de manifiesto su mala fe y la plena conciencia de lo que estaba haciendo. Según manifestara la Dra. Moirano, alguien se comunicó con ella desde la fiscalía para informarle que debía presentarse a constituir nuevo domicilio, debido a que la Sra. Sosnitsky le había revocado el poder al Dr. Bertoncello. El mismo día fue notificada.
La Dra. Moirano fue a ver a la Sra. Sosnitsky y resultó sorprendida al escuchar que su representada le dijo que había revocado el poder al Dr. Bertoncello porque se lo había pedido expresamente Christian Long. La Sra. Sosnitsky también refiere que le llevaron el escrito y lo firmó, por agradecimiento hacia el fiscal por su trabajo en la identificación e inminente detención de Colman. La Dra. Moirano no recuerda si la Sra. Sosnitsky le dijo que quien le había llevado el escrito había sido Long o Jorgelina. Sin embargo, cuando le preguntó al fiscal quién había redactado el escrito, Long “reconoció que había sido él quien lo había hecho, a lo que agregó que si esto trascendía le costaba el puesto” (declaración de la Dra. Nidia Moirano).
Según el fiscal, así lo había hecho porque “Bertoncello entorpecía la investigación”. Es importante aclarar que la Sra. Beatriz Sosnitsky afirmó a su hija Laura que “me hicieron renunciar a mi abogado”, afirmación que a Laura le pareció irregular, pero que calló dado el inminente arresto de Colman.
Por otra parte, es evidente que el hecho de que “Bertoncello entorpecía la investigación”, juicio absolutamente subjetivo y arbitrario de Long que sólo expresaba su falta de coincidencia con su propia percepción de la investigación, no puede justificar el gravísimo hecho de que el fiscal se entrometa en la relación del Dr. Bertoncello y sus clientes con el objeto de que uno de los miembros de la familia le revocara el poder de representarlo por decisión exclusiva de la fiscalía.
Reiteramos, Long se ocupó de manera voluntaria y premeditada, de redactar un escrito que le hizo firmar a la Sra. Sosnitsky para que revocara el poder para que Bertoncello la representara. Y ello porque era de su desagrado y porque a su criterio, “entorpecía la investigación”. El derecho vigente prevé diversos mecanismos para evitar que las partes entorpezcan la investigación. Y a tal punto es ilícita una intromisión como la de Long, que él mismo ha reconocido ante la Dra. Moirano que le “podía costar el puesto”.
II. En cuanto a la Dra. Nidia Moirano, en mayo de 2007, fue a visitar a la Sra. Beatriz Sosnitsky, y al llegar se encuentra con la secretaria del fiscal, Jorgelina. En un momento de la conversación, en presencia de la Dra. Moirano, Jorgelina le dice a Beatriz ya como despedida:
“Bueno Betty nosotros te vamos a llamar, te vamos a decir en qué momento tenés que hablar, con quién tenés que hablar y los nombres que tenés que decir” (declaración de la Dra. Nidia Moirano).
Al escuchar esto, asombrada, la Dra. Moirano le dice a Jorgelina que la abogada de la Sra. Sosnitsky es ella, y que si la fiscalía tiene alguna estrategia tendrían que hablarlo, consensuarlo, considerando los perjuicios y beneficios para su representada y para la causa. Hubo un intercambio de palabras no cordiales, y la señorita Jorgelina, mirando a la Sra. Sosnitsky, le dice: "Betty, nosotros te vamos a seguir dando toda la información solamente a vos, por más que mucha gente diga que estás mal de la cabeza". Tras lo cual se levantó y se fue.
Al día siguiente, la Dra. Moirano fue a hablar con el fiscal Long, comentándole lo sucedido, y ante su asombro, le dijo que él no había instruido esa visita, y que desconocía su contenido. A partir de ese momento, la relación de la fiscalía con la apoderada de la Sra. Sosnitsky fue variando (declaración de la Dra. Nidia Moirano).
Al tomar conocimiento de estos hechos, Laura y Eduardo Glasman se comunicaron telefónicamente con el fiscal a fin de apoyar a su abogada y de solicitarle a Christian Long que cesaran las conductas irregulares de miembros de la Fiscalía. Como mencionamos, la Dra. Nidia Moirano ya le había planteado reclamos por la actitud de Jorgelina. Sin embargo, el fiscal pretendió desconocer el incidente en esa comunicación. De todas maneras, aun si se le creyera que no conocía esos hechos, es evidente que nada hizo para evitar que continuaran con cada vez mayor frecuencia.
Ante la queja de Laura y Eduardo Glasman de que se estaba obstruyendo el trabajo de sus abogados, primero con críticas y ataques al Dr. Bertoncello y, luego con faltas de respeto a la Dra. Moirano, el fiscal explicó que no tenía objeciones para con la Dra. Moirano, quien lo dejaba trabajar sin interferencias —así entiende el fiscal el trabajo armonioso con las partes—. En cambio, les reconoció que sí había planeado el alejamiento del abogado Bertoncello porque no lo toleraba (declaraciones de Laura y Eduardo Glasman).
En el período entre mayo y octubre de 2007, a través del trato con personal de la fiscalía, la Sra. Beatriz Sosnitsky se sintió convencida de que el fiscal odiaba a miembros de la familia —como los tíos de Laura y Eduardo Glasman—, y, además, de que no necesitaba abogados, ya que Long la representaría en el juicio a Colman. Según Beatriz, la afirmación de que no necesitaban un abogado la hacía el fiscal Long, quien también se había mostrado reticente a que mis representados contrataran un abogado penalista ante la sugerencia de la Dra. Moirano. La Sra. incluso pidió a su hijo Eduardo que hablara del tema con Long para ver si contrataban a uno. La Sra. Sosnitsky también refería que Long era su abogado, y que Long —o Jorgelina— le decía cuándo hablar con la prensa y qué decir (declaración de Eduardo Glasman). No queda duda, entonces, de quién instruía a la Sra. Beatriz Sosnitsky (la Sra. Beatriz, ahora convencida con Long de que la AMBB estaba involucrada; con anterioridad, había afirmado que los responsables de la muerte de su marido eran personas allegadas a Larraburu y Linares, ver Anexo 05, Nota de Miguel Bonasso, sobre la opinión de Beatriz Sosnitsky).
Frente a esta conflictiva situación, la Dra. Moirano renunció a seguir representando a la Sra. Beatriz Sosnitsky y envió una gacetilla de prensa a los medios con el objeto de dejar bien clara la verdad respecto de su renuncia. Inmediatamente la Sra. Beatriz Sosnitsky salió a decir que la Dra. Nidia Moirano no había renunciado sino que ella le había pedido la renuncia, y algún medio difundió que el motivo era su falta de idoneidad y, también, que había dejado de representar a mis actuales clientes (Audio Nº 2, 07:48).
Entretanto, el fiscal Long declaró en una entrevista radial que resultaba paradójico que la abogada Moirano renunciara a la representación de Beatriz Sosnitsky y continuara representando a Laura y a Eduardo Glasman, ya que cobraba de la Asociación Médica (Audio Nº 1, 05:50). Pero no se quedó allí; dijo, sin aportar prueba alguna que sostuviera sus agraviantes afirmaciones, que la Dra. Moirano. “sigue siendo abogada de Carignano” (Audio Nº 3, 01:44-01:48). El fiscal Long, de este modo, cuestionó severamente la integridad profesional de la abogada sin tener elemento de prueba alguno.
Por otro lado, Long debería, según el derecho vigente, haber optado entre dos alternativas: o bien denunciarla, si como sugiere en la nota de prensa, cree que podría estar cometiendo prevaricato; o bien callar si carecía de pruebas, como se ha visto hasta ahora. Lo que de ningún modo podía hacer era difamar y presionar a las personas con versiones que arrojan sospecha sobre ellas, especialmente si carece de pruebas que lo avalen.
Long, por otro lado, no sólo lo anunció por los medios, sino también le dijo directamente a Eduardo Glasman que la Dra. Moirano cobraba honorarios de la AMBB. El Sr. Eduardo Glasman les dijo, entonces, tanto a Beatriz como al fiscal, que renunciarían —él y su hermana— a la representación de la Dra. Moirano si le presentaban pruebas que indicaran inequívocamente que la Dra. Moirano aún representaba a la AMBB (declaración de Eduardo Glasman).
El material nunca les fue indicado y ni siquiera enviado mediante copia simple a mis clientes. En su lugar, se les hizo llegar un documento donde el fiscal afirmaba que, dado que la Dra. Moirano no percibía honorarios de la familia Glasman, y que el trabajo no se presume gratuito, podía asumirse que los honorarios de la abogada provenían de la AMBB. Sin embargo, a sabiendas de que no podía probar estas afirmaciones, y a sabiendas del conflicto y angustia que estos procedimientos causan en la familia Glasman, el fiscal Long insistió con esta imputación a la abogada Moirano, al menos, hasta fines de 2007. Dos problemas: ¿qué relación extraña se establece entre el hecho de que el trabajo no se presume gratuito y, por lo tanto, lo estaba pagando la AMBB? ¿Dijo esto quizá Long del abogado Asad?
Nuevamente, la fiscalía arremetió contra otra de las abogadas de confianza de Laura y Eduardo Glasman, y de Beatriz Sosnitsky. La táctica de la fiscalía tendía a desacreditar a la abogada con mentiras. Por si existiera alguna duda, el Tribunal Criminal Nº 1, en el voto de Montironi, se estableció:
“… E incluso con la Dra. Moirano, se ha comprobado en la audiencia que existe un problema personal entre ellos…” (Tribunal Criminal Nº 1, Incidente de Recusación.- Causa Original Nº 698/07.- Orden Interno Nº 1.963, 19 de marzo de 2008, p. 10)
III. Al enterarse, supuestamente por grabaciones ilegales, de que Alberto Bovino asumiría como apoderado de Laura y Eduardo, Long comenzó una campaña de desprestigio en su contra, que afectó a terceras personas. En primer término, a pesar de que Eduardo Glasman le explicó que nos habían contratado por recomendación expresa de íntimos amigos de Laura de Buenos Aires, el fiscal le “informó” la “versión real” del proceso de contratación, esto es, que la Dra. Graciela Cortázar fue quien recomendó a la Dra. Nidia Moirano que convocaran a este apoderado. Independientemente de que la Dra. Graciela Cortázar merece nuestra más alta estima personal y profesional, el vínculo con ella —del cual, probablemente por casualidad, también se hizo eco el diario digital La Brújula— se pretendía establecer por el hecho de que la Dra. Cortázar está casada con un directivo de la Asociación Médica. Esta “versión real” de Long cierra perfecto con la estrategia que desplegó para difamarnos (ver abajo la cuestión sobre quién pagaba nuestros honorarios).
El 11 de octubre de 2007 Eduardo llegó a Argentina y consolidó nuestra relación, apoderando a algunos miembros de mi equipo de trabajo y a mí, ante escribano público, para representarlos en esta causa y cualquier otra relacionada con el asesinato de su padre, poderes que han sido presentados ante este Juzgado. Sin embargo, nuestra relación había comenzado varios meses atrás. En primer término, según lo puede declarar la Sra. Laura Glasman y se prueba con la copia de varios correos electrónicos (ver Anexo 06), la relación abogado-cliente entre los hermanos Laura y Eduardo Glasman y su nuevo apoderado ya estaba en curso al 27 de junio de 2007.
De hecho en un Informe preliminar preparado por Federico Pinto y por mí, remitido por correo electrónico el 28 de septiembre de 2007, y cuya copia no podemos presentar por obvias razones de secreto profesional, se informa que Federico Pinto y yo viajamos a Bahía Blanca por primera vez el martes 18 de septiembre de 2007, y nos reunimos esa misma noche con la Dra. Graciela Cortázar. Al día siguiente, 19 de septiembre, tuvimos una reunión con el Dr. Pablo Tolu por la mañana, y una larga entrevista con el Dr. Bertoncello por la tarde. El 20 de septiembre regresamos a Buenos Aires. Entre el 20 y antes del 28 de septiembre, nos reunimos —también Federico Pinto y yo— con la Sra. Sara Glasman y el Sr. Jorge Jinkis, en la casa de ellos.
El mismo 28 de septiembre, según figura en ese informe preliminar, me comuniqué telefónicamente con el Dr. Mariano Silvestroni, quien ya había recibido la propuesta de la AMBB y me dijo que estaba pensando si tomaba el caso. El 20 de septiembre, yo ya sabía que lo iban a entrevistar porque se me presentaron unas personas de la Asociación Médica a quienes no conocía, y ni recuerdo quienes eran, solo que uno de ellos era abogado, y me contaron sobre su reunión con Silvestroni.
A los pocos días, Long trató de obtener información de manera directa de quienes consideraba sospechosos —Laura y Eduardo Glasman—, esta vez preguntándole al Sr. Eduardo Glasman quién pagaba mis honorarios. Aconsejé al Sr. Glasman no proporcionar ninguna información, y contestar con una pregunta. El mensaje remitido por el fiscal al Sr. Eduardo Glasman vía correo electrónico decía:
“Teniendo en cuenta el serio conflicto de intereses existentes en la causa, sería vital saber quién se hará o se hizo cargo de los honorarios del Dr. Bovino?”.
Los hechos descriptos hablan por sí mismos, el fiscal Long se deshizo del abogado Bertoncello como apoderado de la Sra. Beatriz Sosnitsky, mintió sobre el hecho de que la Dra. Moirano cobraba honorarios de la AMBB, y ahora hacia algo similar respecto de Alberto Bovino.
De este correo electrónico, tampoco se comprende cuál es el “serio conflicto de intereses” existente en la causa. Queda claro que eso es lo que el fiscal afirmó como hecho cierto a mi cliente para hacerle una pregunta que no puede hacer pues permanece dentro del secreto que protege la relación abogado-cliente, cuestión que ella y su hermano eran quienes abonaron mis honorarios, con posterioridad a que se conociera el fallo del Tribunal Criminal Nº 1 que rechazó la recusación presentada por la AMBB, el fiscal cambió su versión para expresar que “podría haber un conflicto de intereses”, pero no ya porque me pagara la AMBB, sino porque conocía al Dr. Silvestroni (Audio Long postrecusación, 05:33-05:43).
Estos hechos muestran que Long y su asistente Jorgelina sembraron severas dudas sobre la integridad de los abogados Moirano y Bovino, con el ánimo de que mis representados desconfiaran de nosotros. En este sentido, es imprescindible tener en cuenta que de los hechos tal cual acontecieron, surge que desde la fiscalía se trató de alejar a los abogados de todas las partes para que no “interfirieran”, esto es, no discreparan ni impugnaran lo que hacía el fiscal.
Si leemos los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, nº 16 y ss. (“Garantías para el ejercicio de la profesión”, otro instrumento de soft law de Naciones Unidas), advertiremos cómo el fiscal ha ignorado las exigencias internacionales puestas al Estado:
“Garantías para el ejercicio de la profesión
16. Los gobiernos garantizarán que los abogados: a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.
…
21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible” (destacado agregado).
A raíz del correo electrónico mediante el cual Long seguía intentando librarse de otro abogado que no le caía bien —este apoderado—, en el cual afirmaba la existencia de un grave conflicto de intereses que no demostró jamás, y en relación a un supuesto conflicto distinto, terminamos de comprobar el carácter sistemático de las prácticas del fiscal Long. Si escuchamos la conversación telefónica que mantuvieron Jorgelina y Eduardo Glasman, y que está grabada en audio en el documento “Audio Jorgelina”, veremos como Jorgelina informa al Sr. Eduardo Glasman (Audio Jorgelina, 04:23).
“El conflicto de intereses se refiere entre la Asociación Médica como particular damnificado, y la víctima como particular damnificado”.
“… los mismos abogados, digamos, no pueden defender a dos partes que tengan intereses contrapuestos… si en algún momento le imputás un delito a una de esas partes y el mismo abogado defiende a esa parte y a otra parte que es víctima comete un delito que se llama prevaricato, que es lo que pasó con los abogados de Colman”.
Toda la versión de Jorgelina es una suma de falsedades por lo siguiente: a) el conflicto de intereses que da como ejemplo requiere que se impute un delito a una de las partes; b) este apoderado jamás defendió o representó a la AMBB, o tomó medidas con el fin exclusivo de beneficiar a la entidad sin pensar en los intereses de Laura y Eduardo Glasman; c) la AMBB no puede, no pudo, ni podrá cometer delitos tales como un homicidio; d) esta situación no es similar a la de los abogados de Colman, pues en ese caso ellos representaban formalmente como defensores de confianza a los dos imputados como partícipes del homicidio del Dr. Felipe Glasman.
De todos modos, es más que cuestionable que exista conflicto en ese caso, pues ello depende necesariamente, de aceptar la teoría de Long respecto del hecho de que es cierto que Vidal es inocente. Y a menos dos de los particulares damnificados no lo creen así.
b) Desinformación
Una de las maneras más eficaces para apartar y neutralizar a los particulares damnificados utilizada como práctica reiterada por Long consistía en el incumplimiento sistemático de su deber legal de proporcionar información a las partes.
Luego de la detención de Colman, Long hizo pública su intención de involucrar a varios miembros de la AMBB como sospechosos. En abril de 2007, esta intención era muy clara. Aun así, el fiscal respondía a los cuestionamientos de los particulares damnificados sobre su peculiar interpretación de hechos que no eran delitos con el argumento de que desconocían todas las pruebas de las cuales él disponía. Sin embargo reiteradamente se negó a dar acceso a tales pruebas. En verdad, casi un año después, no hemos podido obtener copias de los legajos “secretos” que se mencionan en la orden de allanamiento y que, se supone, contienen las famosas pruebas contra la AMBB, y que el Fiscal no esta dispuesto a mostrar o no tiene qué mostrar.
Dada esta situación, la Dra. Nidia Moirano, apoderada de los dos hermanos Glasman y su madre, les aconsejó esperar a que el fiscal abriera los archivos reservados con los que estaba trabajando y los pusiera a disposición de las partes. Ella, presuponiendo una buena fe inexistente en la conducta del fiscal, y dada la falta de sustancia de las acusaciones que mencionaba Long, asumía que sus sospechas debían estar sustentadas en hechos y elementos de prueba más contundentes. La abogada Moirano y los dos hermanos Glasman esperaron cinco meses en silencio los resultados de la investigación del fiscal Christian Long, sólo para darse cuenta de que se habían equivocado.
Entre junio y octubre de 2007, los particulares damnificados y su apoderada observaron cómo paulatinamente la única fuente de información de los pasos del fiscal de la que pudieron disponer fue el diario digital La Brújula (http://www.labrujulanet.com.ar/). Notaron que ese diario siempre se adelantaba a los otros medios en cuanto a noticias sobre la causa, y que anticipaba las estrategias e intenciones del fiscal. En agosto, la Dra. Nidia Moirano renunció a acercarse a la fiscalía en busca de información ya que le resultaban más informativos los rumores de pasillo o los trascendidos de la prensa (declaraciones de Dra. Nidia Moirano, Laura Glasman y Eduardo Glasman).
El fiscal Long no sólo se negaba a dar información sino que también faltaba a la verdad. En efecto, tal como sucedió con sus afirmaciones sobre el hecho de que la Dra. Moirano cobraba honorarios de la AMBB en el año 2007, jamás cumplió con su promesa de poner a disposición de los particulares damnificados los elementos de prueba sobre tal hecho, a pesar de los reiterados pedidos en ese sentido.
En el mes de enero, la arbitrariedad con que se maneja Long para impedir el legítimo acceso a la causa a las propias partes llegó al máximo. En clara violación de las reglas legales vigentes, durante los últimos días de la feria, antes de irse de licencia, Long impidió que consultáramos el expediente sin más razón que su capricho. En efecto, la mañana en que el colega bahiense que colabora con nosotros en la procuración del caso se presentó a la fiscalía a consultar a causa, una de las personas que allí trabaja y que lo atendiera le dijo, más o menos textualmente, que no podía verla por lo siguiente: a) esa causa la lleva el fiscal Long; b) el fiscal Long está de licencia; y c) antes de irse ordenó expresamente que no permitiera ver la causa ni siquiera a las partes.
Si uno escucha con atención el audio de la entrevista que fue subido a la página del diario digital La Brújula luego de que tomara la decisión el Tribunal Criminal Nº 1 rechazando la recusación planteada por la AMBB (Audio Long postrecusación), descubre que casi todas las afirmaciones de Long son falsas, y así lo demostraremos en la audiencia.
c) La intromisión en las relaciones familiares de los Glasman
Long y algunos miembros de su equipo —Jorgelina otra vez— planificaron cuidadosamente una estrategia para captar a la Sra. Beatriz Sosnitsky y enfrentarla a sus hijos. Aquí mencionaremos algunos de los hechos de esta estrategia que serán probados acabadamente con la prueba ofrecida durante la audiencia oral.
El día en que la Dra. Moirano presenció el episodio en el cual Jorgelina le dijera a la Sra. Beatriz que desde la fiscalía le transmitirían qué debía decir y a quien —episodio ya mencionado en el punto anterior—, ocurrió un hecho que pone en evidencia la cruel manipulación que Long puso en práctica sobre la Sra. Sosnitsky.
Luego de que se retirara Jorgelina, la Dra. Moirano vio que Betty estaba conmocionada, y Beatriz le dijo:
“… no sabés la cinta que [Jorgelina] me trajo para escuchar, no lo puedo creer, es una conversación grabada al señor Partnoy con Vidili, no te puedo contar nada”.
A pesar de lo dicho, la Sra. Sosnitsky dijo a la Dra. Moirano que en la cinta escuchada el señor Partnoy había dicho que “no importaba quién había matado a Felipe”. Este hecho angustió profundamente a la viuda de Glasman, cuestión que resultaba irrelevante para el fiscal, a pesar de sus deberes legales. Los Sres. Laura y Eduardo Glasman se quejaron expresamente por este episodio en la comunicación telefónica que tuvieron con el fiscal.
En esa comunicación telefónica, Laura y Eduardo Glasman volvieron a cuestionar la forma en que la fiscalía manejaba la relación con su madre, quejándonse duramente del hecho de que le hayan hecho escuchar grabaciones de conversaciones telefónicas que la angustiaron y la pusieron hostil con personas que conocía desde hacía largo tiempo, y que era muy improbable que fueran sospechosos. El fiscal negó terminantemente que dichas grabaciones hubieran salido de la fiscalía —¿de dónde, si no?—. Sin embargo, su carácter lo traicionó cuando indicó que “jamás” habría hecho escuchar a Betty grabaciones en las que personas que habían compartido con ella el día del amigo afirmaban que “no importaba quien hubiera matado a Felipe”, dado que ello era extremadamente irrespetuoso para con el muerto (declaración de Laura y Eduardo Glasman).
Sin embargo, ésa no fue la única vez que mis representados se quejaron ante el fiscal Long. A pesar de los reiterados pedidos de los hermanos en este sentido, tanto los investigadores de la UICO como personal de la fiscalía visitaban a su madre con asiduidad, siempre sin la presencia de terceros, hasta el punto que se le tomó declaración sin conocimiento de su abogada, y, lo que es peor, en cuanto a dichos de la Dra. Moirano que no existieron. Además, en algún punto entre mayo y octubre, la Sra. Beatriz Sosnitsky comunicó a sus hijos que se le sugirió que evite discutir información sobre la causa con su abogada ya que, según le habían informado, la Dra. Moirano “estaba con la AMBB” (declaraciones de la Dra. Nidia Moirano, y de Laura y Eduardo Glasman).
Así, por ejemplo, Long le tomó declaración testifical a la Sra. Beatriz Sosnitsky (20 de marzo de 2007, fs. 17, Legajo Fiscal Nº 1, Cuerpo 1). La declaración de Beatriz Sosnitsky es la que se menciona en el escrito supuestamente fundado de solicitud de allanamiento presentado y difundido a los cuatro vientos por el republicano fiscal Long. En su declaración, la Sra. Sosnitsky dijo, entre otras cosas, que la Dra. Moirano le había informado que Palacios había recibido dinero en efectivo, posiblemente para un hecho que lo involucraba con el encubrimiento del asesinato del Dr. Felipe Glasman.
La Dra. Moirano se enteró de la existencia de esta declaración cuando leyó los considerandos de la solicitud de orden de allanamiento. Le preguntó a Beatriz Sosnitsky cómo declaró algo que ella jamás le había dicho, y la respuesta que recibió fue "que ella no se acordaba de nada” (declaración de Nidia Moirano).
El 10 de octubre de 2007 Beatriz Sosnitsky afirmó a la prensa afín a Long, que la clave del crimen está en la AMBB y da nombres de supuestos asesinos. Eduardo Glasman —que estaba viajando a Argentina— se comunica con su madre, con la Dra. Moirano, y con la secretaria del fiscal, la siempre presente Jorgelina, para solicitarles a todos que la Sra. Beatriz se abstuviera de dar nombres a la prensa. Beatriz Sosnitsky habló ante la prensa a pesar de los consejos de su abogada y de sus hijos, reconociendo que seguía indicaciones de la fiscalía (declaraciones de la Dra. Nidia Moirano y de Eduardo Glasman).
Todo esto demuestra que, además de que Long falta a la verdad cuando declara en una entrevista —realizada por una de esas tres personas de “La Brújula”—, que él ha estado con “Betty Glasman en aproximadamente siete u ocho oportunidades como estoy con todas las víctimas…”, y que él le tiene “muchísimo afecto” (Audio Nº 3, 00:35), ha manipulado y separado de su familia a la Sra. Beatriz Sosnitsky con el único objeto de obtener un apoyo simbólico de quien el fiscal ha constituido en única víctima.
Por último, otra muestra más de la estrategia de la fiscalía para influir sobre la Sra. Sosnitsky en relación a su representación legal y a su relación con sus hijos, fue la llamada telefónica que hizo Jorgelina inmediatamente después de que este apoderado se retiró de la fiscalía a mediados de octubre de 2007. Mi ex secretaria, la Srta. Soledad González Odriozola, había concertado con Jorgelina una reunión con el fiscal Long. Durante la comunicación telefónica que tuvo Soledad con la asistente del fiscal, ésta maltrató y fue muy mal educada con Soledad. De todos modos, yo tuve que hablar personalmente con Long por teléfono el día previsto para la reunión y, luego de prácticamente rogarle al fiscal que me recibiera, acordamos en que me vería si yo iba en ese momento a la fiscalía. Cuando llegué, el fiscal no me atendió, pues estaba reunido con una jueza, y luego de esperar media hora sin que nadie me informara si Long me atendería o no, me retiré de la fiscalía, luego de una pequeña discusión con Jorgelina, en la que me trató de manera absolutamente inapropiada, sin razón alguna que lo justificara. En su versión, contada al Sr. Eduardo Glasman: “vino, se peleó conmigo y se fue. No quiso esperar” (Audio Jorgelina, 06:50).
d) De víctimas a victimarios
Una percepción normal en Long es aquella que ve confabulaciones en su contra por todos lados. En realidad, no sabemos si se trata de paranoia en sentido estricto, o de una inexistente tolerancia a cualquier crítica u opinión que no coincida con él en términos absolutos.
En los últimos tiempos, especialmente desde el año pasado, época en la cual tanto mis representados como Sara Glasman —hermana de Felipe— y Jorge Jinkis —su pareja—, dejaron de confiar en las promesas jamás cumplidas del fiscal Long, a averiguar ciertos hechos por su propia cuenta, y a cuestionar públicamente su actuación funcional. Como consecuencia directa de esta “insubordinación”, éste y algunos miembros de la fiscalía agudizaron el maltrato hacia esos familiares del Dr. Felipe Glasman.
Por último, los dos hechos más graves que demuestran la falta de límites del fiscal Long para agraviar a quienes no están de acuerdo con él en términos absolutos, consistieron en: a) las imputaciones dirigidas contra los dos hijos del Dr. Felipe Glasman, que se expresan a través de la decisión de investigarlos como posibles partícipes del encubrimiento del asesinato de su padre; y b) las imputaciones dirigidas contra la Dra. Moirano y este apoderado a quienes bajo juramento el fiscal Long señaló, sin el menor elemento de prueba, como ejecutores de las “represalias” que han sido tomadas en su contra por el hecho de que solicitó el allanamiento de la sede de la Asociación Médica.
En este sentido, el 25 de octubre de 2007 el fiscal Long ordenó que se libraran sendos oficios dirigidos a los bancos Goldman Sachs y Cía., y al Banco Francés, “a efectos de solicitar informe sobre la existencia de una caja de ahorros, cuenta corriente y/o caja de seguridad cuyos titulares sean o hayan sido” Laura Glasman y/o Eduardo Glasman y/o Fernando Carignano.
La explicación dada por su asistente, Jorgelina es, que el perito había pedido información al propio fiscal para continuar con la investigación.
En un extraordinario trabajo de investigación se hizo un descubrimiento que cambiaría el rumbo de los cinco años de investigación del crimen mafioso más resonante de la historia de Bahía Blanca: se halló la agenda de la asistente del actual secretario general de la Asociación Médica, Fernando Carignano (¿o era la asistente del secretario general anterior, Felipe Glasman, o de los dos?) ¿Y qué había allí?
Según cuenta el fiscal Long, “en los allanamientos llevados a cabo en la AMBB, fue secuestrada —entre otras cosas— la agenda de la secretaria de Fernando Carignano… y dentro de sus anotaciones se halló la siguiente inscripción: ‘Eduardo Glasman (New Jersey) oficina: Goldman Sachs y Cia. 1 New York Plaza, 44 CH FLOOR. Tel: (212) 357-2483. Fax: (212) 357-9609, caja de ahorro en dólares Banco Francés Nº N 16/037788/1 conjunta: Eduardo Hernán y Laura Glasman’. También leíamos que “en la agenda de esa mujer, conocida como ‘Pinky’, se detectó una serie de números con inscripciones que hacen sospechar que se tratan de cuentas abiertas, hace algunos años, en la ciudad de Nueva York. Una de las cuentas se encontraría en el famoso banco de inversión estadounidense ‘Goldman Sachs’ y la otra en una sucursal del Banco Francés”.
Ante tal hallazgo, algunos titularon “Caso Glasman: el fiscal rastrea la existencia de dos cuentas en Nueva York” y minutos preciosos de aire en la radio y la TV se dedicaron al tema. A pesar de sus esfuerzos por resolver el misterio, el (a veces) inquisidor fiscal no notó que los datos de la cuenta del banco de inversión estadounidense que, según dicen, “no queremos que se investigue”, eran sospechosamente parecidos a un número de teléfono…. ¿Porqué la fiscalía no tuvo el sentido común de llamar a ese teléfono? Quizás pensó que ello arruinaría la posibilidad de anunciar que estaba investigando ¡Cuentas en Nueva York! O probablemente temió encontrar que este podría ser el número de teléfono de ‘algún poderoso’ representante de intereses corporativos de nombre Eduardo Glasman, que trabaja en el famoso banco de inversión desde el año 1994. Nota para los que intenten llamar al número de teléfono: ese fue el teléfono de la oficina de Eduardo en Nueva York hasta el año 2001, antes de la muerte de Felipe.
Si el número de "cuenta" en el famoso banco de inversión estadounidense es, en realidad, una dirección y número de teléfono. ¿De qué se trata, entonces, la otra "cuenta neoyorquina"? Nada menos que de una caja de ahorro en la sucursal Catalinas del banco Francés (un poco lejos de Manhattan) que fue cerrada en el año 2002 antes de la muerte de Felipe (Una pregunta retórica para colaborar con los investigadores del crimen mafioso de nuestro padre, ¿desde cuándo la mafia guarda su dinero en cajas de ahorro en bancos nacionales, con 1% de interés anual y sujetos a corralitos y corralones?)
Para justificar su pesquisa, el fiscal declaró “Ante la existencia de una cuenta bancaria a nombre de los hijos de la víctima, cuyos datos aparecen en la agenda personal de la secretaria del Secretario General de AMBB” (y de quién más…? Ah! de Felipe) “y, además, cuya existencia es desconocida por quienes figuran como sus titulares, se libraron los oficios correspondientes a fin de requerir datos fehacientes…” “… como puede observarse, se trata de investigar circunstancias objetivamente dudosas y que tiene relación con el homicidio, otra vez la interpretación de los hechos se ha tergiversado en forma maliciosa."
Es llamativa la afirmación “cuya existencia es desconocida por quienes figuran como sus titulares”, dado que jamás expresamos conocer o desconocer estas “cuentas” (ver abajo el intercambio de correos electrónicos con el fiscal). Aunque lo más llamativo de dicha afirmación ¡es que los oficios se libraron ANTES de que se nos hiciera cualquier pregunta respecto a tales cuentas!
El sorprendente hallazgo ha sido aprovechado por el fiscal para hacer gala, una vez más, de su independencia de criterio y su voluntad de investigar a quien sea, si estos “han tenido participación en los hechos”. Nos contaba el fiscal “ante todo debo dejar en claro que la actuación de esta Fiscalía se ha enderezado en función de la comprobación de hechos delictivos, independientemente de las personas involucradas en ellos [destacado agregado], la apelación esgrimida por el recusante sugiere intentar actos complacientes por parte de este Ministerio Público que, tal como ha quedado evidenciado, no se repliega ante la posibilidad de cuestionar el accionar de persona alguna si es que la misma ha tenido participación en los hechos”.
Perdón, ¿cuáles son los fundamentos de la pesquisa? Sobre todo considerando que el oficio con fecha del 25 de octubre del 2007 no estaba dirigido a determinar si estas cuentas existían, sino a establecer si confabulábamos con quién, según algún creativo criterio, podría estar involucrado en el encubrimiento del asesinato de nuestro padre (ver abajo) ¿No debe una investigación estar guiada por hipótesis viables? ¿O son manotazos de ahogado para encontrar la cuenta gringa que se desespera encontrar? ¿Cuántos años se retrasará la investigación del asesinato de Felipe Glasman con este tipo de medidas? Sí, estimados lectores, así gastan los funcionarios de justicia el dinero de la gente. Y así manipula la prensa interesada la información en el caso Glasman, con la colaboración y el consentimiento de la fiscalía a cargo.
Sr. Fiscal, usted no sólo nos ha ofendido a nosotros, ha ofendido a nuestro padre y a su trabajo de toda la vida, ha abusado de nuestros derechos y de los derechos de nuestra madre, a quien le negó la posibilidad de confiar en sus abogados y rodeó de “amigos” que publican declaraciones que van en contra de sus propios intereses, además de separarla de su familia.
Usted nos ha demostrado que no sabe o no quiere trabajar con las partes, no sabe o no quiere investigar seriamente al autor intelectual del asesinato de nuestro padre, no sabe o no quiere saber derecho, y no sabe o no quiere tratar con los afectados por un crimen.
Nos preguntamos. Afirmar bajo juramento que el abogado Alberto Bovino ha presentado una denuncia penal en su contra, ha presentado una denuncia en el Colegio de Abogados de San Isidro, y una “denuncia” (nota) al Centro de Estudios Legales y Sociales, y que tales hechos son consecuencia del denunciado solicitó y logró allanar las dependencias de la Asociación Médica, hecho que, además de ser falso, no es sustentado por elemento de prueba alguno, ¿no se parece demasiado a la figura del falso testimonio?
¿Cómo interpretar los siguientes dichos de quien se llama a sí mismo “representante de la sociedad”, quien de manera perversa y sin elementos de pruebas —pues no existen—, le suma al sufrimiento de los hijos del Dr. Felipe Glasman, además de la falta de resultados por su propia ineficiencia, imputarles que podrían ser cómplices de quien el perseguidor público afirma —aunque no ha podido demostrarlo— que es responsable del encubrimiento del asesinato de su porpio padre? Es por ello que frente a la prensa se atreve a decir —sin tener que sufrir consecuencia alguna por sus dichos— que está investigando a los Sres. Laura y Eduardo Glasman por haber tenido algún grado de participación en el encubrimiento agravado que atribuye a terceras personas. Así, Long dice en inequívoca referencia a los hermanos y a este apoderado:
“La causa está plagada de cuestiones que llaman la atención. El discurso o de manera eufemística es ‘nosotros queremos llegar a una sentencia justa respecto de Vicente Colman’…” (Audio Long postrecusación, 06:40-06:58).
En síntesis, el fiscal republicano, que ha demostrado con cada uno de sus actos una intolerancia absoluta hacia cualquier tipo de disenso con sus continuas decisiones carentes de justificación, ha pasado a una segunda etapa en su relación con los hermanos Laura y Eduardo Glasman. Ya no se trata de que no los atiende, o de que les miente, o de que interfiere en sus relaciones familiares, o de que no les proporciona información, en violación a todos sus derechos. Ahora, directamente, ha pasado a someter a los hijos del Dr. Felipe Glasman a investigación en relación con el asesinato de su propio padre, y lo ventila públicamente en cada oportunidad. ¿Es eso una actuación independiente, imparcial y respetuosa del principio de legalidad en el marco de un Estado de derecho? No, no lo es.
IV. La prueba y la audiencia
IV. 1. La prueba
A los efectos de demostrar acabadamente las imputaciones que formulamos al fiscal Christian Long, circunstancias que ponen en evidencia la absoluta imposibilidad de que no sea apartado de esta investigación, ofrecemos los siguientes medios de prueba a fin de que sean incorporados o producidos en la audiencia dispuesta en el artículo 54, párrafo II, del CPP Buenos Aires.
a) Documental que se adjunta
• Anexos 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07.
• 37 audios contenidos en soporte digital —DVD—.
b) Documental de acceso público que se halla en la red internet
• Copia simple de la denuncia penal presentada contra el fiscal Christian Long por Alberto Bovino[10].
• Copia simple de la carta enviada por Alberto Bovino a la Sra. Beatriz Sosnitsky[11].
• Comunicado de prensa de los particulares damnificados Laura y Eduardo Glasman[12].
• ¡Cuentas, cuentas y más cuentas!, nota publicada en el blog “La Causa Glasman”[13].
• Presentación de la Dra. Nidia Moirano ante la Procuración de la Provincia[14].
• Nota en el blog “La Causa Glasman”, La declaración de Long bajo juramento[15].
c) Otra documental
• Solicitud ante este Juzgado de garantías de copia del auto fundado permitiendo la intercepción telefónica de una conversación entre las Dras. Graciela Cortázar y Nidia Moirano.
• El incidente de recusación presentado por la AMBB ante el Tribunal Criminal Nº 1.
• La totalidad de las actuaciones de la IPP 49.814.
• Nota en el Diario “La Nueva Provincia”, del 14/11/2007, titulada “El Doctor Alberto Bovino criticó la actuación de Christian Long”.
d) Declaraciones testificales
Solicitamos se cite a prestar declaración testifical a las siguientes personas:
• Sr. Christian F. Long, Agente Fiscal de la UFI Nº 5, sobre las relaciones con los particulares damnificados Laura Glasman, Sara Glasman, Eduardo Glasman y Beatriz Sosnitsky. Puede ser notificado en la sede de su fiscalía.
• Sra. Laura Glasman, sobre las relaciones entre el Agente Fiscal Christian Long y sus familiares. Puede ser notificada en mi domicilio procesal. Dado que la Sra. Laura Glasman vendrá a nuestro país especialmente para concurrir a la audiencia, solicitamos que se fije fecha de audiencia los días 9 o 10 de abril. El tiempo que resta hasta esa fecha es más que suficiente, razón por la cual no debería haber problema. En este aspecto, es de crucial importancia que se oiga a la víctima, pues sólo ella, en su calidad de tal, puede proporcionar información de primera mano.
• Dra. Nidia Moirano, sobre las relaciones entre el Agente Fiscal Long, el Dr. Bertoncello, la Sra. Beatriz Sosnitsky y los hermanos Laura y Eduardo Glasman, con domicilio en Estomba 637 de esta ciudad.
• Dra. Sara Glasman, sobre las relaciones entre el Agente Fiscal Christian Long y sus familiares. Puede ser notificada en mi domicilio procesal.
• Sra. Beatriz Sosnitsky, sobre sus relaciones con el Agente Fiscal Long, su asistente de nombre Jorgelina, su ex apoderado el Dr. Bertoncello y otras partes en este procedimiento.
• Sra. Norma (Pinky) Bodelón, sobre los registros realizados en su agenda relacionados con el Sr. Eduardo Glasman, puede ser ubicada en la sede de la Asociación Médica
• Sr. Eduardo Glasman, que puede ser notificado en mi domicilio procesal.
• Jorgelina Filinich, en la sede de la fiscalía, por sus relaciones con los particulares damnificados y sus apoderados.
• Silvana B. Compagnucci, Av. de los Constituyentes 751, sobre quiénes visitaban a la Sra. Beatriz Sosnitsky en su domiclio.
• Dra. Graciela Cortázar, en la sede laboral, sobre la relación con este apoderado.
• Dr. Marcelo Diéguez, en la sede de la Asociación Médica, sobre mi relación con la Asociación Médica.
e) Informativa
• Se corra vista al Agente Fiscal Christian Long, a fin de que remita a este Juzgado copia certificada del pedido del perito oficial referido a los datos aparecidos en la agenda de la Sra. Bodelón sobre supuestas cuentas bancarias a nombre de Eduardo Glasman y Laura Glasman. Dicho pedido fue mencionado por la Sra. Jorgelina en su conversación telefónica con el Sr. Eduardo Glasman.
• Se libren oficios a los medios de prensa de los cuales se han adjuntado copias simples impresas o remitidos a sus direcciones electrónicas, sólo si el ministerio público no reconoce valor probatorio a lo ya ofrecido o presentado.
• Se libren oficios:
1) a la empresa “Telefónica Argentina” a fin de que informe la totalidad de las llamadas entrantes —con sus respectivos números telefónicos— al número telefónico de la Sra. Beatriz Sosnitsky, (0291) 456-2552, durante el período de los meses de marzo de 2007 al presente, certificadas por la autoridad competente de la empresa prestataria de dicho servicio público. A tal fin, se libre oficio de estilo.
2) a la empresa “Telecom Argentina” a fin de que informe la totalidad de las llamadas entrantes, como también todos los mensajes de texto entrantes indicando teléfono y lugar de los que provienen, con el contenido del mensaje al número telefónico de la Sra. Beatriz Sosnitsky, (0291) 15-571- 4670, durante el período de los meses marzo de 2007 a la actualidad, ambos inclusive, certificadas por la aurtoridad competente de la empresa prestataria de dicho servicio público. A tal fin, se libre oficio de estilo.
3) a la empresa Editores del Puerto s.r.l., para que informe quiénes han sido sus socios a lo largo de la vida de esa casa editorial, y si ha existido alguna relación formal con el Dr. Mariano Silvestroni más allá de contratos de edición. El oficio se puede dirigir a nuestro domicilio procesal.
f) La intervención del fiscal Long
Solicitamos a la Sra. Jueza que requiera a la autoridad competente del Ministerio Público que designe a otro Agente Fiscal para intervenir en la audiencia de este incidente de recusación. Ello por dos razones. En primer lugar, pues en una audiencia similar, hace unos días, el fiscal Long aprovechó su situación funcional para hacer una verdadera “declaración testifical” durante su alegato de cierre, sin coasto alguno para él al no estar bajo juramento.
En la resolución que dictara el Tribunal Criminal Nº 1 sobre otra recusación presentada contra este mismo fiscal, se señaló que la Dra. Moirano, bajo juramento, declaró sobre un “escrito que redactó el Dr. Long para revocar el mandato del Dr. Bertoncello”[16], en referencia al episodio que ya hemos descripto. Luego se agrega que Long, en su descargo final, como parte de su alegato y sin estar bajo juramento, afirmó “… Que jamás hizo escrito alguno a la Sra. Betty de Glasman, es completamente falsa esta acusación”[17].
Además, es un hecho cierto que en el voto de Montironi se dio por comprobado la existencia de una claro antagonismo entre la Dra. Moirano, que está ofrecida como testigo en este incidente, y el fiscal Long: en el caso de “la Dra. Moirano, se ha comprobado en la propia audiencia que existe un problema personal entre ellos, que no enerva para nada la actuación que le cupo a éste en la investigación del hecho”[18].
Por este motivo, no se puede permitir que sea Christian Long quien represente al Ministerio Público en esta audiencia, y así lo solicitamos.
IV. 2. La audiencia
a) Audiencia oral
Solicitamos, finalmente, que se realice una audiencia oral con la presencia de todas las partes. La audiencia oral a la que se refiere el artículo 54, párrafo II, del CPP Buenos Aires, establece como exigencia, para resolver sobre la recusación de un miembro del Ministerio Público Fiscal, la realización de un “juicio oral y sumario”.
La oralidad es un principio fundacional del procedimiento, un principio que informa y estructura cualquier proceso, alterando de manera sustantiva la forma, y disponiendo cuál será el papel que ésta cumplirá en el marco de la tramitación de los casos judiciales.
No tener en cuenta al principio de oralidad como exigencia produce como consecuencia una pérdida del sentido de la función sustantiva que la oralidad aporta a todo marco regulatorio de un procedimiento concreto.
El procedimiento oral no es una manera más de regular las reglas procesales. Es un modo de producir decisiones que se caracteriza por imponer ciertos principios sustanciales en el método de toma de decisiones jurisdiccionales. Principios tales como la inmediación, la celeridad, la concentración, la continuidad y, especialmente, la publicidad, adquieren un vigor inusitado mediante la oralidad, determinando el contenido de las decisiones que se toman en un contexto oralizado, elevando la calidad de sus decisiones[19].
Por otra parte, se analiza la oralidad del procedimiento como si fuera un principio político disponible, cuando en realidad es una exigencia derivada del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su art. 14.1:
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil… (destacado agregado).
En este sentido, se ha señalado que es de “especial importancia en la materia la doctrina del Comité [de Derechos Humanos de Naciones Unidas] que considera el procedimiento penal escrito incompatible con el derecho del acusado a un proceso público” y que “la opinión del Comité, reiterada subsecuentemente… se aplica a todo proceso penal escrito”[20].
En síntesis, el principio de oralidad de los juicios penales tiene jerarquía de norma imperativa para el legislador y no puede ser materia de transacción. Así, el procedimiento penal, al menos en lo que se refiere a su etapa de juicio y sentencia, debe ser oral y público, pues se considera que el procedimiento escrito no cumple con las exigencias impuestas por el Pacto Internacional[21]. A lo que habría que agregarle, en el caso de CPP Prov. de Buenos Aires, la audiencia de recusación.
A pesar de lo dicho hasta aquí, debemos tener en cuenta que, según se afirma, tal como sostiene Binder, la oralidad es sólo un instrumento:
“… la oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial”[22].
La relevancia de la oralidad, en este sentido, es que ella se confunde con los principios que la caracterizan. De allí su especial importancia. Lo que no se puede dejar de lado, sin embargo, es que la oralidad da contenido a estos principios, y, por ello, no es un instrumento neutro:
“Esta importancia de la oralidad proviene del hecho de que ella es el único modo eficaz que nuestra cultura ha encontrado hasta el momento para darle verdadera positividad o vigencia a los principios políticos mencionados. ¿De qué nos valdría proclamar la publicidad, la inmediación o la personalización de la judicatura, si luego no tenemos medios eficaces para ponerlas en práctica? Al ser condición necesaria de la eficacia de estos principios, la oralidad se convierte en un instrumento de primer orden y con esa importancia debe ser estudiado”[23].
La oralidad, en consecuencia, es un modo de comunicación, esto es, un método de ingreso de información y de discusión en el marco de un procedimiento, y, también, es mucho más que ello. En efecto, sus particularidades permiten que la oralidad opere como cristalización de una serie de principios políticos estructurales del procedimiento penal. De allí la especial relevancia de la oralidad, a pesar de su carácter instrumental.
b) Juicio público
Las reglas de la recusación nada más dicen respecto de cómo se debe llevar a cabo la audiencia oral obligatoria que debe preceder a la decisión sobre el fondo. Por este motivo, la única referencia al “juicio oral y sumario” del art. 54, párrafo II, del CPP, nos conduce, ineludiblemente, a la aplicación supletoria de las reglas del juicio común. Ello indica que se trata de un juicio público, en el sentido más amplio del término.
Debemos considerar al principio de publicidad, antes que nada, como un principio fundamental y estructurante del procedimiento penal, de carácter esencialmente político, que involucra diversos intereses. Como expresa sintéticamente Binder:
En este sentido, se ha señalado que es de “especial importancia en la materia la doctrina del Comité [de Derechos Humanos de Naciones Unidas] que considera el procedimiento penal escrito incompatible con el derecho del acusado a un proceso público” y que “la opinión del Comité, reiterada subsecuentemente… se aplica a todo proceso penal escrito”[20].
En síntesis, el principio de oralidad de los juicios penales tiene jerarquía de norma imperativa para el legislador y no puede ser materia de transacción. Así, el procedimiento penal, al menos en lo que se refiere a su etapa de juicio y sentencia, debe ser oral y público, pues se considera que el procedimiento escrito no cumple con las exigencias impuestas por el Pacto Internacional[21]. A lo que habría que agregarle, en el caso de CPP Prov. de Buenos Aires, la audiencia de recusación.
A pesar de lo dicho hasta aquí, debemos tener en cuenta que, según se afirma, tal como sostiene Binder, la oralidad es sólo un instrumento:
“… la oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial”[22].
La relevancia de la oralidad, en este sentido, es que ella se confunde con los principios que la caracterizan. De allí su especial importancia. Lo que no se puede dejar de lado, sin embargo, es que la oralidad da contenido a estos principios, y, por ello, no es un instrumento neutro:
“Esta importancia de la oralidad proviene del hecho de que ella es el único modo eficaz que nuestra cultura ha encontrado hasta el momento para darle verdadera positividad o vigencia a los principios políticos mencionados. ¿De qué nos valdría proclamar la publicidad, la inmediación o la personalización de la judicatura, si luego no tenemos medios eficaces para ponerlas en práctica? Al ser condición necesaria de la eficacia de estos principios, la oralidad se convierte en un instrumento de primer orden y con esa importancia debe ser estudiado”[23].
La oralidad, en consecuencia, es un modo de comunicación, esto es, un método de ingreso de información y de discusión en el marco de un procedimiento, y, también, es mucho más que ello. En efecto, sus particularidades permiten que la oralidad opere como cristalización de una serie de principios políticos estructurales del procedimiento penal. De allí la especial relevancia de la oralidad, a pesar de su carácter instrumental.
b) Juicio público
Las reglas de la recusación nada más dicen respecto de cómo se debe llevar a cabo la audiencia oral obligatoria que debe preceder a la decisión sobre el fondo. Por este motivo, la única referencia al “juicio oral y sumario” del art. 54, párrafo II, del CPP, nos conduce, ineludiblemente, a la aplicación supletoria de las reglas del juicio común. Ello indica que se trata de un juicio público, en el sentido más amplio del término.
Debemos considerar al principio de publicidad, antes que nada, como un principio fundamental y estructurante del procedimiento penal, de carácter esencialmente político, que involucra diversos intereses. Como expresa sintéticamente Binder:
“… la publicidad constitucional de los juicios penales es una decisión política de gran magnitud. Ella marca una política judicial definida, propia de un Estado democrático, republicano y limitado en el ejercicio de sus funciones”[24].
La complejidad del principio surge de su carácter de garantía irrestricta del imputado y —al mismo tiempo— de su consideración como derecho político de los ciudadanos de controlar los actos de gobierno en una república. En este sentido, para el caso de la publicidad del juicio, ha sido señalado en una opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la finalidad que persigue la exigencia de publicidad consiste en “asegurar el control del poder judicial por el público para salvaguardar el derecho a un juicio justo”[25].
La función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a
través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos del procedimiento por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia[26].
Según el principio de publicidad, entonces, resulta indudable que la asistencia del público a los juicios penales es una exigencia inevitable en un régimen político republicano y democrático, cuya finalidad es el control de los actos de quienes administran la justicia penal.
Este control de los actos judiciales contiene, entre sus preocupaciones centrales, la protección de los derechos y garantías de la persona perseguida penalmente. Más allá del respeto de los derechos del imputado, el control ciudadano se orienta, además, a la verificación de la correcta actuación de los funcionarios públicos que intervienen en el procedimiento penal.
En este sentido, el público no sólo tiene derecho a verificar el respeto de los derechos del acusado, también tiene derecho a comprobar que los funcionarios estatales cumplan correctamente con sus deberes legales. En consecuencia, el ciudadano siempre tiene derecho a controlar, por ejemplo, que el representante del ministerio público desempeñe correctamente su actividad persecutoria sin favorecer ilegítimamente a ninguna de las partes.
Si, como se ha cansado de repetir el mismo fiscal Long —que por primera vez parece molesto por la publicidad— para justificar la entrega a los medios de prensa de su solicitud de allanamiento[27], dicha solicitud debía difundirse por ser un acto de gobierno en el contexto de una organización republicana, existen mayores razones para que esta audiencia sea pública. En efecto, la decisión que se tome en esta audiencia será un acto de gobierno, pero no un acto cualquiera, sino un acto que tiene por objeto controlar los excesos funcionales que ha cometido un órgano estatal, control que ha sido solicitado por las víctimas, no por un agente estatal.
Por lo demás, el caso judicial por el asesinato del Dr. Felipe Glasman excede el interés que puede expresar un delito común, pues ha adquirido una dimensión institucional. Más allá de ello, la multiplicidad de denuncias, imputaciones, acusaciones, impugnaciones, y otras expresiones críticas ha alcanzado a todas las partes pero también a muchas personas que nada tienen que ver con el caso.
Funcionarios políticos, dos instituciones profesionales como la AMBB y el Colegio de Abogados, el propio Long y sus colaboradores, las víctimas, los abogados de las partes, periodistas, la defensora general, etcétera.
Tantas imputaciones de graves hechos no solo merece, sino que además, exige una audiencia pública pues la comunidad bahiense y bonaerense debe saber. Ya no se trata de que “el pueblo quiere saber”, se trata de que “el pueblo debe saber”. Es por ello que se ha señalado:
“Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura disponen, como se indicó, que ‘Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho (…)’. En el caso Karttunen, el Comité de Derechos Humanos define la imparcialidad como sigue:
La imparcialidad del tribunal y la publicidad de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio justo en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. La ‘imparcialidad’ del tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes” (O’Donnell, Derecho internacional de los derechos humanos, p. 378).
“La Convención Americana reconoce el derecho a un proceso público ‘salvo, en lo que
sea necesario para preservar los intereses de la justicia’ –excepción bastante amplia y nebulosa–, mientras que el PIDCP reconoce la legitimidad de las restricciones destinadas a proteger los bienes jurídicos enumerados taxativamente en el primer párrafo del artículo 14, entre ellos la moral, el orden público y la seguridad nacional (O’Donnell, p. 383).
En el estado actual de esta investigación se está solicitando que se determine si se trata de la actuación de un funcionario encargado de la persecución penal que utiliza su función de manera arbitraria, cometiendo todo tipo de excesos que afectan gravemente derechos tanto de las víctimas como de terceras personas o, por el contrario, si existe una conspiración ilegítima para apartar al fiscal, tarea que según se afirma, es llevada a cabo por personas y profesionales cuyo único interés sería el de obstruir la investigación de un grave delito.
Por último, no se comprende qué necesidad existe de mantener a un funcionario tan conflictivo y cuestionado por prácticamente todas las partes en este procedimiento. Nadie cuestiona aquí el necesario protagonismo que según el régimen jurídico vigente debe tener el Ministerio Público. Pero el Ministerio Público no lleva el nombre y apellido del fiscal Christian Long. Por el contrario, los acusadores públicos son muchísimos y además, son fungibles. Las víctimas, en cambio, sí tienen nombre y apellido. En este caso concreto, dos de ellas son los Sres. Laura y Eduardo Glasman.
Tantas imputaciones de graves hechos no solo merece, sino que además, exige una audiencia pública pues la comunidad bahiense y bonaerense debe saber. Ya no se trata de que “el pueblo quiere saber”, se trata de que “el pueblo debe saber”. Es por ello que se ha señalado:
“Los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura disponen, como se indicó, que ‘Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho (…)’. En el caso Karttunen, el Comité de Derechos Humanos define la imparcialidad como sigue:
La imparcialidad del tribunal y la publicidad de las actuaciones son importantes aspectos del derecho a un juicio justo en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. La ‘imparcialidad’ del tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes” (O’Donnell, Derecho internacional de los derechos humanos, p. 378).
“La Convención Americana reconoce el derecho a un proceso público ‘salvo, en lo que
sea necesario para preservar los intereses de la justicia’ –excepción bastante amplia y nebulosa–, mientras que el PIDCP reconoce la legitimidad de las restricciones destinadas a proteger los bienes jurídicos enumerados taxativamente en el primer párrafo del artículo 14, entre ellos la moral, el orden público y la seguridad nacional (O’Donnell, p. 383).
En el estado actual de esta investigación se está solicitando que se determine si se trata de la actuación de un funcionario encargado de la persecución penal que utiliza su función de manera arbitraria, cometiendo todo tipo de excesos que afectan gravemente derechos tanto de las víctimas como de terceras personas o, por el contrario, si existe una conspiración ilegítima para apartar al fiscal, tarea que según se afirma, es llevada a cabo por personas y profesionales cuyo único interés sería el de obstruir la investigación de un grave delito.
Por último, no se comprende qué necesidad existe de mantener a un funcionario tan conflictivo y cuestionado por prácticamente todas las partes en este procedimiento. Nadie cuestiona aquí el necesario protagonismo que según el régimen jurídico vigente debe tener el Ministerio Público. Pero el Ministerio Público no lleva el nombre y apellido del fiscal Christian Long. Por el contrario, los acusadores públicos son muchísimos y además, son fungibles. Las víctimas, en cambio, sí tienen nombre y apellido. En este caso concreto, dos de ellas son los Sres. Laura y Eduardo Glasman.
A diferencia de lo que demuestra creer el fiscal recusado con sus actos, estas víctimas tienen derecho y deben ser respetados tanto por él como por el resto de los operadores de la administración de justicia.
Él ha logrado, de hecho, apartar a los Sres. Laura y Eduardo Glasman del procedimiento que tiene por objeto el asesinato de su padre, el Dr. Felipe Glasman. Eso no puede suceder. Y, precisamente por eso, el que debe ser apartado es el fiscal Christian Long.
Recordemos, por último, que la conducta de los fiscales, si no es controlada adecuadamente por el tribunal, puede representar una violación de los derechos humanos de las víctimas y, en consecuencia, generar responsabilidad internacional al Estado argentino. O’Donnell señala:
“v) La independencia e imparcialidad del Ministerio Público
Él ha logrado, de hecho, apartar a los Sres. Laura y Eduardo Glasman del procedimiento que tiene por objeto el asesinato de su padre, el Dr. Felipe Glasman. Eso no puede suceder. Y, precisamente por eso, el que debe ser apartado es el fiscal Christian Long.
Recordemos, por último, que la conducta de los fiscales, si no es controlada adecuadamente por el tribunal, puede representar una violación de los derechos humanos de las víctimas y, en consecuencia, generar responsabilidad internacional al Estado argentino. O’Donnell señala:
“v) La independencia e imparcialidad del Ministerio Público
Si bien la doctrina internacional no prescribe la independencia orgánica o estructural de la fiscalía, sí establece que ésta debe actuar con imparcialidad y sin injerencias. Las Directrices sobre la función de los fiscales aprobadas por las Naciones Unidas en 1990 establecen lo siguiente al respecto:
12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole.
12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.
4. Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole.
La jurisprudencia interamericana considera estos principios como parte integral del derecho a ser oído con independencia e imparcialidad, así como resguardo de la presunción de inocencia.
106. La Corte Interamericana ha confirmado la aplicabilidad de los requisitos plasmados en el artículo 8.1 de la Convención a las etapas preliminares del procedimiento penal en el caso Loayza Tamayo” (véase la sección 5.8) (O’Donnell, ps. 385 y siguiente).
V. Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en esta presentación, solicitamos y así se impone a la Sra. Jueza:
Tenga por presentada la recusación contra el fiscal Christian Long en tiempo y forma;
Se tenga por presentada y ofrecida la prueba correspondiente;
Disponga la participación en la audiencia de un Agente Fiscal que no sea el fiscal Long;
Se fije fecha para la audiencia oral y pública en los términos solicitados;
Disponga la participación en la audiencia de un Agente Fiscal que no sea el fiscal Long;
Se fije fecha para la audiencia oral y pública en los términos solicitados;
Realizada la audiencia oral y pública, se aparte al Agente Fiscal Christian Long del trámite de la investigación penal preparatoria;
Se tenga por planteada la reserva federal correspondiente.
Proveer de conformidad,
que es derecho.
Alberto Bovino
tº XXX, fº 436, Colegio de Abogados de San Isidro
[1] http://www.labrujulanet.com.ar/audios/2203long.mp3.
[2] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/entrevista-de-sara-glasman-frente-cano.html.
[3] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/sra-laura-glasman-panorama-lu2-24-12.html.
[4] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/declaraciones-del-sr-eduardo-glasman-en_5016.html.
[5] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/declaraciones-del-sr-eduardo-glasman-en_5016.html.
[6] Ese derecho está establecido en el art. 8.2.h de la Convención Americana, como “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que dispone que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
[7] “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (Convención Americana, destacado agregado).
12 [Nota en el texto original citado] Casos “Velásquez Rodríguez”, “Fairén Garbi y Solís Corrales” y “Godínez Cruz”, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, numerales 90, 90 y 92, respectivamente.
[8] “ARTICULO 273.- (según ley 13.183) Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334”.
[9] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/entrevista-de-sara-glasman-frente-cano.html
[10] http://documentoscausaglasman.blogspot.com/2008/01/denuncia-penal-contra-el-fiscal-long.html
[11] http://documentoscausaglasman.blogspot.com/2008/01/las-sospechas-contra-la-sra-betty.html.
[12] http://causaglasman.blogspot.com/2008/03/comunicado-de-prensa-de-los.html.
[13] http://causaglasman.blogspot.com/2008/01/en-un-extraordinario-trabajo-de.html.
[14] http://documentoscausaglasman.blogspot.com/2008/01/presentacin-de-la-dra-nidia-moirano.html.
[15]
[16] Tribunal Criminal Nº 1, Incidente de Recusación.- Causa Original Nº 698/07.- Orden Interno Nº 1.963, 19 de marzo de 2008, p. 4.
[17] Incidente citado, ps. 5 y siguiente.
[18] Tribunal Criminal Nº 1, incidente citado, voto de Montirano, p. 10, destacado agregado.
[19] Sobre los aspectos más relevantes de la oralidad, cf. Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª ed., t. I, ps. 647 y siguientes.
[20] O’Donnell, Daniel, Protección internacional de los derechos humanos, Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1989, 2ª ed., p. 168.
[21] Cf., en este sentido, O’Donnell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos, Ed. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, ps. 383 y siguientes.
[22] Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, 2ª ed., p. 100.
[23] Binder, Introducción al derecho procesal penal, cit., p. 101.
[24] Binder, Introducción al derecho procesal penal, p. 105 (destacado agregado).
[25] TEDH, “Caso Pretto y otros”, sentencia del 8/12/83, párr. 27.
[26] Baumann (Derecho procesal penal, p. 107) señala: “La publicidad del proceso penal concierne al control de la justicia penal por la colectividad. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se los pueda tratar secretamente” (destacado en el original).
[27] Utilizaba el mismo “argumento” para justificar la entrega indebida y anticipada de información que podía poner en peligro la investigación pero que, casualmente, difamaba a alguno de sus “culpables” preferidos. Ahora tiene dos caminos: a) o es consistente con sus dichos y se somete a la exposición pública cuando el objeto de análisis son sus propias conductas; o b) se pone en evidencia y expresa que en su versión de la organización republicana, hay “ciudadanos más republicanos que otros”.
Alberto Bovino
tº XXX, fº 436, Colegio de Abogados de San Isidro
[1] http://www.labrujulanet.com.ar/audios/2203long.mp3.
[2] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/entrevista-de-sara-glasman-frente-cano.html.
[3] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/sra-laura-glasman-panorama-lu2-24-12.html.
[4] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/declaraciones-del-sr-eduardo-glasman-en_5016.html.
[5] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/declaraciones-del-sr-eduardo-glasman-en_5016.html.
[6] Ese derecho está establecido en el art. 8.2.h de la Convención Americana, como “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que dispone que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
[7] “Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (Convención Americana, destacado agregado).
12 [Nota en el texto original citado] Casos “Velásquez Rodríguez”, “Fairén Garbi y Solís Corrales” y “Godínez Cruz”, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, numerales 90, 90 y 92, respectivamente.
[8] “ARTICULO 273.- (según ley 13.183) Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334”.
[9] http://causaglasman.blogspot.com/2007/12/entrevista-de-sara-glasman-frente-cano.html
[10] http://documentoscausaglasman.blogspot.com/2008/01/denuncia-penal-contra-el-fiscal-long.html
[11] http://documentoscausaglasman.blogspot.com/2008/01/las-sospechas-contra-la-sra-betty.html.
[12] http://causaglasman.blogspot.com/2008/03/comunicado-de-prensa-de-los.html.
[13] http://causaglasman.blogspot.com/2008/01/en-un-extraordinario-trabajo-de.html.
[14] http://documentoscausaglasman.blogspot.com/2008/01/presentacin-de-la-dra-nidia-moirano.html.
[15]
[16] Tribunal Criminal Nº 1, Incidente de Recusación.- Causa Original Nº 698/07.- Orden Interno Nº 1.963, 19 de marzo de 2008, p. 4.
[17] Incidente citado, ps. 5 y siguiente.
[18] Tribunal Criminal Nº 1, incidente citado, voto de Montirano, p. 10, destacado agregado.
[19] Sobre los aspectos más relevantes de la oralidad, cf. Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª ed., t. I, ps. 647 y siguientes.
[20] O’Donnell, Daniel, Protección internacional de los derechos humanos, Ed. Comisión Andina de Juristas, Lima, 1989, 2ª ed., p. 168.
[21] Cf., en este sentido, O’Donnell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos, Ed. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004, ps. 383 y siguientes.
[22] Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, 2ª ed., p. 100.
[23] Binder, Introducción al derecho procesal penal, cit., p. 101.
[24] Binder, Introducción al derecho procesal penal, p. 105 (destacado agregado).
[25] TEDH, “Caso Pretto y otros”, sentencia del 8/12/83, párr. 27.
[26] Baumann (Derecho procesal penal, p. 107) señala: “La publicidad del proceso penal concierne al control de la justicia penal por la colectividad. Los asuntos penales son demasiado importantes como para que se los pueda tratar secretamente” (destacado en el original).
[27] Utilizaba el mismo “argumento” para justificar la entrega indebida y anticipada de información que podía poner en peligro la investigación pero que, casualmente, difamaba a alguno de sus “culpables” preferidos. Ahora tiene dos caminos: a) o es consistente con sus dichos y se somete a la exposición pública cuando el objeto de análisis son sus propias conductas; o b) se pone en evidencia y expresa que en su versión de la organización republicana, hay “ciudadanos más republicanos que otros”.